II.2o.P.176 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
USO DE DOCUMENTO FALSO. AUN CUANDO ESTE DELITO EQUIPARADO PARTICIPA DEL MISMO GÉNERO DEL BÁSICO DE FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, SUS COMPONENTES DIFERENCIADORES HACEN QUE SÓLO RESULTE APLICABLE PRECISAMENTE A LA UTILIZACIÓN DE UNO FALSO O DE COPIA, TRANSCRIPCIÓN O TESTIMONIO, ELLO EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD; POR LO QUE SU TIPIFICACIÓN EN SÍ, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY Y PROHIBICIÓN DE ANALOGÍA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Junio de 2005; Pág. 879
Las figuras previstas en el capítulo IV, del título décimo tercero del Código Penal Federal, relativo al tema de falsificación de documentos en general o sus equiparables (artículos
243 a 246
), constituyen tipos penales suficientemente diferenciados que aun cuando conforme a la técnica legislativa empleada puedan clasificarse bajo diversas perspectivas, según el caso y la casuística utilizada, sin embargo, no se advierte que alguno de ellos, y en particular la descripción típica referente al llamado "uso de documento falso", transgreda en forma alguna preceptos constitucionales. En efecto, en principio debe aclararse que al aplicarse la clasificación doctrinal de delitos en orden a las configuraciones típicas, se encuentran los denominados fundamentales o básicos, los cuales se caracterizan porque de ellos se desprenden otras figuras al agregarles nuevos elementos, como acontece con los tipos especiales, que surgen como figuras autónomas con propia penalidad, ya sea agravada o atenuada en relación al tipo básico, circunstancia que los subdivide en cualificados. Ello es así, en razón de que los tipos conocidos en la doctrina como complementados, circunstanciados o subordinados, que pueden ser cualificados o privilegiados según aumenten o disminuyan la pena del básico, se integran cuando a la figura básica se le adicionan otros elementos, subsistiendo el fundamental. Pero además, en los llamados equiparados el legislador precisa las hipótesis en las que la pena correspondiente a un delito (básico por lo general) es posible aplicarla a otra conducta, pero ello de ningún modo implica aplicación por analogía (que se traduce en un defecto de aplicación y no de creación de la ley), sino su determinación de crear aquellos otros comportamientos que en atención a sus variantes diferenciadoras, si bien no constituyen el encuadramiento directo del tipo básico, legalmente determina, conforme a sus facultades de tipificación, el porqué deben ser también materia del respectivo juicio de reproche, pero es indudable que a partir de esa legal tipificación se convierte en una descripción típica autónoma al margen de que de un modo colateral el bien jurídico tutelado participe de características similares en cuanto al género, pues son hipótesis que regulan válidamente las diversas formas de posible afectación de tales bienes; por ello, la naturaleza del tipo equiparado que corresponde a los supuestos en cuestión, lo vuelve particularmente aplicable a la acreditación de las hipótesis ahí previstas, con exclusión obvia y sobre todo simultánea de los supuestos del antijurídico de falsificación de documentos en general, que vienen a implicar un presupuesto. De tal manera que no se produce ningún conflicto de normas, pues aun cuando participa del mismo género próximo (falsificación de documentos), sus componentes diferenciadores (ya sea por el acto concreto de usar; por los medios empleados; el tipo de documentos; la cualidad de las personas; o la forma de la elaboración), hacen que en aquellos supuestos (de la utilización de un documento falso o de copia, transcripción o testimonio), sólo resulte aplicable precisamente este tipo equiparado en atención al principio de especialidad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 575/2004. 28 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Jorge Hernández Ortega.