IV.3o.T.202 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. CUANDO RECLAMAN LA REINSTALACIÓN O INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL NO PUEDE APLICARSE SUPLETORIAMENTE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO A LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Junio de 2005; Pág. 874
El artículo
7o. de la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León
establece que los casos no previstos en esa ley o sus reglamentos se resolverán de acuerdo con las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, aplicadas supletoriamente; sin embargo, para que un ordenamiento legal pueda ser aplicado supletoriamente es necesario que, en principio, exista establecida la institución cuya reglamentación se trata de complementar por medio de esa aplicación supletoria, es decir, la supletoriedad es la aplicación de una norma en relación con otras con el único fin de hacerlas íntegras y perfectas, corrigiendo sus deficiencias y ambigüedades; además, sólo debe aplicarse para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus normas, partiendo de los principios generales del derecho o de otras leyes con el fin de subsanar las imperfecciones que presente, pero dicha supletoriedad no puede aplicarse para generar derechos sustantivos no contemplados, ni mucho menos introducir el contenido íntegro de las normas de la legislación con la que se pretende suplir a la ley suplida, por tener un carácter secundario o accesorio respecto de la segunda, pues únicamente puede acudirse a ella cuando exista una institución, figura o derecho en ésta que no esté regulado en todos sus aspectos, y que existiendo la institución o una de características análogas, se recurra a ellas con la única intención de subsanar la deficiencia de la primera, mas no de adicionarla o modificar su contenido esencial; en tal virtud, tratándose de la Ley del Servicio Civil, en aquellos casos en que no establezca la forma en que debe resolverse una situación específica, puede acudirse a las normas que integran la Ley Federal del Trabajo para encontrar su solución; sin embargo, de la interpretación armónica y sistemática del citado numeral, en relación con el diverso
4o.
de ese mismo ordenamiento y
123, apartado B, fracciones IX y XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, se advierte que los empleados de confianza al servicio del Estado de Nuevo León no tienen derecho a la reinstalación o a la indemnización constitucional cuando hayan sido cesados, sino únicamente a las medidas de protección al salario y a los beneficios de seguridad social; consecuentemente, si reclaman dichas prestaciones no puede aplicarse supletoriamente la Ley Federal del Trabajo, por no encontrarse contempladas en la legislación estatal suplida.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 9/2005. Carlos Paz Álvarez. 12 de abril de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Torres Lagunas. Secretaria: Angélica María Torres García.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, página 532, tesis 588, de rubro: "
SUPLETORIEDAD DE LA LEY. REQUISITOS PARA QUE OPERE
."
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