VIII.4o.14 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
DIVORCIO. CASO EN QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL RELATIVA A LA SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES POR MÁS DE TRES AÑOS, AUNQUE CON ANTERIORIDAD A ÉSTA HAYA EXISTIDO UN MANDAMIENTO JUDICIAL EN DIVERSO JUICIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Junio de 2005; Pág. 800
La causal de divorcio prevista en la
fracción XIX del artículo 363 del Código Civil para el Estado de Coahuila
opera por el solo hecho de que los consortes ya no vivan en el mismo domicilio por más de tres años, siempre y cuando su desunión sea expresión de la voluntad de cualquiera de ellos y no derive de una causa legal o un mandamiento judicial, pues en estos casos, sería ilógico e injusto considerar su simple separación como motivo de divorcio. Sin embargo, como un supuesto de excepción debe destacarse, que aun cuando exista un mandamiento judicial que jurídicamente impida la unión de los consortes, si los hechos evidencian que de ninguna manera constituyó un obstáculo para su reconciliación, porque es claro que de manera voluntaria jamás se hubieran unido, sería impropio negar que no puede operar la causal de divorcio de que se trata si, precisamente, el fin de ésta fue dar por concluida una situación real y anómala consistente en el hecho objetivo de la separación. De tal manera, que si ambos cónyuges en un juicio anterior se demandaron el divorcio y, además, tienen más de diez años de vivir separados, debe convenirse que sí procede la mencionada causal de divorcio pues, en este caso, su separación y la continuidad de ésta obedeció a cuestiones propiciadas e imputables directamente a ellos y no a una situación derivada de la ley materializada por un mandamiento judicial dictado en un diverso juicio anterior.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 458/2004. 2 de diciembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Estrada Vásquez. Secretario: Pedro Guillermo Siller González Pico.
Amparo directo 591/2004. 23 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Ramón Raúl Arias Martínez. Secretario: José Martín Gutiérrez Martínez.