1a. XXXV/2005Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
RENTA. ES INNECESARIO QUE EL ARTÍCULO 24, FRACCIÓN V, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS PARA LA DEDUCCIÓN DE INTERESES PAGADOS EN EL EXTRANJERO, SEÑALE LITERALMENTE LA CONSECUENCIA DE LA EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES INFORMATIVAS (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 1998).
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Mayo de 2005; Pág. 472
El artículo citado establece expresamente que tratándose de pagos hechos en el extranjero, únicamente podrán deducirse siempre que el contribuyente proporcione la información requerida en términos de la obligación que impone el artículo
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de la propia ley. Ahora bien, este último precepto es claro al señalar que los contribuyentes que obtengan ingresos derivados de operaciones crediticias realizadas en el extranjero tienen como obligación, entre otras, presentar en los meses de enero y junio de cada año una declaración informativa que contenga: a) el saldo insoluto al 31 de diciembre del año anterior o al 30 de junio del año de que se trate, respectivamente, de los préstamos que le hayan sido otorgados o garantizados por residentes en el extranjero, y b) el tipo de financiamiento, nombre del beneficiario efectivo de los intereses, tipo de moneda, la tasa de interés aplicable y las fechas de exigibilidad del principal y accesorios de cada una de las operaciones de financiamiento a que se refiere el inciso anterior. De manera que atento a la trascendencia jurídica y económica de los requisitos de dichas deducciones, se concluye que tanto su incumplimiento como el cumplimiento extemporáneo tienen como consecuencia lógica y jurídica el rechazo de las deducciones por el referido concepto; de ahí que sea innecesario que el artículo
24, fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta
, vigente en 1998, señale literalmente que la presentación extemporánea de la referida declaración informativa tendría como consecuencia el rechazo de las deducciones relativas a las cantidades pagadas en el extranjero, pues tal consecuencia deriva de manera lógica e inmediata de la propia disposición y del contexto normativo que rige a los contribuyentes del impuesto sobre la renta, ya que conforme al artículo
1o., fracción I
, de la citada ley, están obligadas al pago del tributo las personas físicas y morales residentes en México, respecto de todos sus ingresos, cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan.
Precedentes
Amparo directo en revisión 1791/2004. Arrow Hart, S.A. de C.V. 9 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto.