2a. CXCVIII/2002 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
RENTA. EL ARTÍCULO 24, FRACCIÓN V, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 58, FRACCIÓN IX, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA, AL ESTABLECER COMO REQUISITO LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES INFORMATIVAS COMO CONDICIÓN PARA QUE LAS RESPECTIVAS DEDUCCIONES SEAN PROCEDENTES (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 1998).
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Enero de 2003; Pág. 733
El artículo
24, fracción V
, en relación con el
58, fracción IX
, de la ley del impuesto relativo, cuando establece que tratándose de pagos al extranjero, sólo se podrán deducir siempre que el contribuyente proporcione, en las fechas que determine la ley, la información relativa al saldo insoluto de los préstamos que le hayan sido otorgados o garantizados por residentes en el extranjero, el tipo de financiamiento, el nombre del beneficiario efectivo de los intereses, el tipo de moneda, la tasa de interés aplicable y las fechas de exigibilidad del principal y accesorios, de cada una de las operaciones de financiamiento realizadas, no viola el principio de equidad tributaria consagrado en la
fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, habida cuenta de que como lo ha establecido la jurisprudencia de este Alto Tribunal no toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al citado principio constitucional, sino sólo cuando produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista una justificación objetiva y razonable; por tanto, si bien es cierto que los artículos señalados dan un trato desigual a los contribuyentes que realizan pagos al extranjero, derivados de las deudas que tengan con ellos, para la deducción de dichas cantidades, en relación con los causantes que las tengan con residentes en el país, también lo es que ello está justificado, ya que no se trata de idénticas situaciones tributarias, porque en un caso, el contribuyente realiza pagos a residentes en el extranjero y, en el otro, a residentes en el país, lo que se justifica en el supuesto de los primeros, al exigirles que presenten declaraciones a la autoridad exactora, donde le aporten los datos indicados en la fracción IX del artículo 58 de la ley de la materia, pues es la única manera efectiva de que la autoridad cuente con dicha información para realizar su función de vigilar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de esos contribuyentes, en acatamiento al señalado precepto constitucional, no así cuando se trata de los contribuyentes que realizan pagos a residentes en el país, situación en la cual la autoridad cuenta con mayores instrumentos de fiscalización.
Precedentes
Amparo directo en revisión 1417/2002. Aspen Industrial, S.A. de C.V. 15 de noviembre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: José Antonio Abel Aguilar Sánchez.