2a. XI/2001 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
RENTA. EL ARTÍCULO 24, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA TRIBUTARIA CONTENIDOS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 31 CONSTITUCIONAL, AL ESTABLECER LOS REQUISITOS QUE DEBEN REUNIRSE PARA QUE LAS DEDUCCIONES SEAN PROCEDENTES (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 1993).
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Febrero de 2001; Pág. 293
De conformidad con lo dispuesto en el artículo
24, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta
, los presupuestos a los que debe sujetarse la procedencia de las deducciones efectuadas por el contribuyente, son: 1) Que la documentación que las ampare reúna los requisitos que señalen las disposiciones fiscales relativas a la identidad y domicilio de quien las expida, así como del contribuyente que adquirió el bien o recibió el servicio, con la finalidad de poder identificar la relación jurídica que se estableció entre comprador y vendedor, y el objeto del acto que es el que tendrá efecto fiscal en la deducción que se efectúe de la contraprestación a que dé lugar, y 2) Que los sujetos del impuesto que en el ejercicio anterior hubiesen obtenido ingresos acumulables superiores a doscientos millones de pesos y efectúen pagos en efectivo que excedan de la suma de un millón de pesos (que no correspondan a pagos de salarios), acrediten haber efectuado esos pagos con cheque nominativo del propio contribuyente en el que se contenga la anotación de su clave de registro federal relativo, con la expresión "para abono en cuenta del beneficiario", en la inteligencia de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público puede liberarlo de esta obligación cuando los pagos los efectúe en poblaciones sin servicios bancarios o en zonas rurales. Ahora bien, como el impuesto sobre la renta, en el supuesto de que se trata, grava el ingreso neto obtenido por el contribuyente (acumulable) que modifique su patrimonio, puesto que de los ingresos que obtenga durante el ejercicio se van a disminuir las deducciones autorizadas en el diverso artículo
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de la propia ley, con el objeto de depurar la totalidad de esos ingresos, lo cual va a constituir la base gravable sobre la que se aplicará la tasa correspondiente a fin de obtener el monto del impuesto a pagar, debe entenderse que el legislador incluyó en la ley, aquellos requisitos mínimos a los que debe sujetarse la procedencia de las deducciones, porque por medio de ellas el contribuyente puede disminuir su utilidad fiscal y, asimismo, la base gravable con la que determinará el impuesto a pagar. Por tanto, la obligación del sujeto pasivo de obtener la documentación que compruebe las deducciones que realizó para determinar el resultado fiscal, deriva del imperativo legal de acreditar plenamente que la base gravable sobre la que se calculó el impuesto es correcta, por contar con el o los documentos que en términos de lo dispuesto en los artículos
29, primer párrafo y 29-A del Código Fiscal de la Federación
, así como
36 de su reglamento
, comprueben fehacientemente que la erogación se efectuó. En estas condiciones, no puede considerarse que el sistema de autorización de deducciones y su comprobación sea injusto y por ende violatorio de los principios de justicia tributaria establecidos en el artículo
31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, en virtud de que con lo previsto en el citado artículo 24, fracción III, no se propicia el rechazo de las deducciones de gastos reales y el incremento artificial de la base gravable y de la capacidad contributiva, sino que sólo se exige que las deducciones que el contribuyente pretende efectuar reúnan los requisitos que las disposiciones fiscales establezcan en relación con la identidad y domicilio de quien los expida y de quien adquirió el bien o recibió el servicio, los cuales son requisitos mínimos indispensables para acreditar la deducción realizada, así como que el resultado fiscal obtenido por el contribuyente se encuentra apegado a la ley.
Precedentes
Amparo directo en revisión 3078/97. Fomento Azucarero del Golfo, S.A. de C.V. 27 de octubre del año 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Eduardo Ferrer Mac Gregor Poisot.
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