I.5o.C.67 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
CONTRATO DE SEGURO. LOS ARTÍCULOS 276, FRACCIÓN VIII Y 277 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS, AL ESTABLECER LA FORMA Y EL ORDEN EN QUE SE APLICARÁN LOS PAGOS QUE REALICE LA ASEGURADORA EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y EL MOMENTO EN QUE DEBEN HACERSE, RESPECTIVAMENTE, NO SON CONTRADICTORIOS, SINO COMPLEMENTARIOS.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Junio de 2023; Tomo VII; Pág. 6726
Hechos: Una persona demandó de una aseguradora el pago de la cobertura relativa a un seguro de vida e invalidez. La aseguradora fue condenada al pago de una suma líquida por concepto de la cobertura contratada, como suerte principal, así como al de la indemnización por mora e intereses moratorios, de conformidad con el artículo 276 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, estas últimas prestaciones se cuantificarían en ejecución de sentencia; una vez que la sentencia definitiva quedó firme, la aseguradora exhibió el pago únicamente por la suerte principal y, paralelamente, el asegurado promovió incidente de liquidación. Al resolverse el incidente la Jueza de origen consideró que el pago de la aseguradora cumplió con la condena a la suerte principal; inconforme, el asegurado promovió amparo indirecto, donde señaló que no era correcto que se tuviera completamente pagada la suerte principal, pues el pago realizado por la aseguradora debía seguir el orden de aplicación previsto en el citado artículo 276, fracción VIII. El amparo se concedió para que el pago siguiera el orden de aplicación establecido en dicho precepto; inconforme, la aseguradora interpuso recurso de revisión, donde alegó que la concesión del amparo fue incorrecta, pues debía prevalecer el pronunciamiento relativo a que la suerte principal fue pagada, al haber recibido el actor un cheque por este último concepto.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que al prever el artículo 277 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas el momento en que se harán los pagos respectivos en la etapa de ejecución de sentencia por parte de la aseguradora, mientras que el diverso artículo 276, fracción VIII, establece la forma y el orden en que se aplicarán los pagos, dichos preceptos no son contradictorios, sino complementarios.
Justificación: Lo anterior, porque el artículo 277 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas establece el momento en el cual se pagarán las prestaciones económicas –líquidas– a que fue condenada la aseguradora en la sentencia definitiva o en el incidente relativo. Por su parte, el artículo 276, fracción VIII, de esa misma normativa establece el sistema u orden en que se aplicarán los pagos que realice la aseguradora en la etapa de ejecución de sentencia. En ese sentido, ambos preceptos regulan situaciones jurídicas diversas en relación con los pagos que realice la aseguradora en la etapa de ejecución de sentencia, por lo que no son contradictorios, de modo que si la aseguradora paga la suerte principal antes que las demás prestaciones, no significa que necesariamente tenga que aplicarse a ese rubro, ya que debe atenderse al orden previsto en el diverso 276, el cual debe respetarse de forma imperiosa.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 367/2022. 13 de enero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Israel Flores Rodríguez. Secretario: Héctor Gustavo Pineda Salas.
Amparo en revisión 375/2022. 13 de enero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Adalberto Eduardo Herrera González. Secretario: Óskar Edwin Hernández Olín.