2a. LIV/2005Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional
PRUEBAS EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL MINISTRO INSTRUCTOR NO ESTÁ OBLIGADO A ADMITIR LAS QUE CAREZCAN DE IDONEIDAD.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Mayo de 2005; Pág. 1211
Del artículo
31 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
se advierte que el ofrecimiento de pruebas tiene como limitante el que guarden relación con la controversia constitucional o que influyan en la sentencia definitiva, pues de lo contrario serán desechadas; sin embargo, no basta con que el medio de convicción ofrecido tenga relación inmediata con los hechos controvertidos, sino que es necesario que esa prueba sea adecuada para que el juzgador conozca la verdad material de los hechos, que no es otra cosa que el principio de idoneidad de la prueba, el cual, si bien no está previsto en la ley citada, sí se contempla en el artículo
79 del Código Federal de Procedimientos Civiles
, que resulta aplicable supletoriamente a dicha ley reglamentaria, en términos de su artículo
1o.
En consecuencia, si se ofrece una prueba que no satisfaga ese requisito, resulta contraria a derecho y, por ende, el Ministro Instructor no está obligado a admitirla, en términos del referido artículo 31.
Precedentes
Recurso de reclamación 85/2005-PL, derivado de la controversia constitucional 51/2004. Estado de Colima. 22 de abril de 2005. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Víctor Miguel Bravo Melgoza.