VI.2o.C.417 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PATRIA POTESTAD. EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE UN MENOR ANTE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL, SÓLO SE OBTIENE CUANDO LA ACCIÓN CORRESPONDIENTE LA DEDUCEN AMBOS PROGENITORES Y NO ALGUNO DE ELLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Mayo de 2005; Pág. 1498
De la interpretación relacionada de los artículos
597, 598 y 616 del Código Civil para el Estado de Puebla
se advierte que los titulares originales de la patria potestad son el padre y la madre; que el objeto de ésta es la guarda de la persona y bienes de sus hijos no emancipados; que ese derecho se ejerce conjuntamente por ambos progenitores o por el supérstite cuando uno de ellos muere; y que las personas indicadas deben representar a los menores en juicio. De ahí que el adecuado ejercicio ante la autoridad jurisdiccional de los derechos de un menor, sólo se obtiene cuando la acción correspondiente la deducen ambos progenitores y no alguno de ellos; lo anterior es así en virtud de que el primero de los preceptos legales indicados, al definir a esta institución jurídica y precisar su contenido emplea la conjunción copulativa "y" a diferencia de la conjunción disyuntiva "o", al referirse a los progenitores del menor; en la señalada en segundo término se establece el ejercicio conjunto de los derechos inherentes a ésta; y en la última de dichas disposiciones se utiliza la palabra "personas" que alude a su uso en plural, al aludir a la representación en juicio de un menor.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 9/2005. 10 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.