P./J. 41/2005 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
PARTICIPACIONES FEDERALES. EL ARTÍCULO 11 DEL REGLAMENTO DEL ARTÍCULO 9o. DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL EN MATERIA DE REGISTRO DE OBLIGACIONES Y EMPRÉSTITOS DE ENTIDADES FEDERATIVAS Y MUNICIPIOS, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 7 DE JULIO DE 1982, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Mayo de 2005; Pág. 1198
La citada disposición reglamentaria prevé lineamientos para que la Federación afecte las participaciones correspondientes a los Estados o a los Municipios, en caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas por éstos, exigiendo previamente la presentación de la solicitud del pago por parte del acreditante ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; la comunicación simultánea de ésta a la entidad federativa o al Municipio; la confirmación por parte de dicha Secretaría de la mora y, en su caso, la realización del pago respectivo con cargo a las participaciones afectadas, informándolo a la entidad o al Municipio correspondiente; es decir, aquel numeral prevé la oportunidad de que el afectado conozca la causa legal del procedimiento de que es objeto, no obstante que en el reglamento aludido no se prevean las formalidades que la autoridad debe observar para notificar la solicitud de afectación presentada, pues en tal caso dicha autoridad deberá ajustarse a las disposiciones aplicables supletoriamente para no dejar en estado de indefensión al notificado. Por otra parte, no obstante que el artículo
11 del Reglamento del Artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal en Materia de Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y Municipios
no establece un plazo para ofrecer y desahogar pruebas y alegatos, tal circunstancia no implica que éstos no puedan ofrecerse en el procedimiento de pago correspondiente, ya que tampoco prohíbe tal posibilidad, y si bien no señala un periodo para ello, no prohíbe expresamente que puedan ofrecerse pruebas, desahogarlas y alegar. Por último, el multicitado precepto prevé el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas, al señalar que la autoridad hacendaria federal deberá confirmar la mora existente y, en su caso, efectuará el pago respectivo, informándolo a la entidad o al Municipio correspondiente. En tal virtud, el referido artículo 11 contempla la garantía de audiencia para aquella entidad federativa o Municipio que resulte afectado en sus participaciones, en razón de haberlas comprometido como garantía del cumplimiento de las obligaciones contraídas, por lo que no viola el artículo
14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Precedentes
Controversia constitucional 35/2002. Municipio de Mexicali, Estado de Baja California. 4 de abril de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel; en su ausencia hizo suyo el asunto Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Agustín Tello Espíndola, Marat Paredes Montiel y Makawi Staines Díaz.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy doce de mayo en curso, aprobó, con el número 41/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a doce de mayo de dos mil cinco.
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