III.3o.A.53 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
INFRACCIÓN EN MATERIA FISCAL. LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 81, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, POR NO EFECTUAR LOS PAGOS PROVISIONALES EN TÉRMINOS DEL NUMERAL 12 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, ES INSTANTÁNEA Y NO CONTINUADA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 1997).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Mayo de 2005; Pág. 1477
El artículo
12 de la Ley del Impuesto sobre la Renta
establece que los contribuyentes están obligados a realizar mensualmente pagos provisionales a cuenta del impuesto del ejercicio, conforme a las bases ahí contenidas. Por su parte, el artículo
81, fracción IV, del Código Fiscal
, prevé como infracción el no efectuar en los términos de las disposiciones fiscales los pagos provisionales de una contribución. Ahora bien, de la interpretación relacionada de dichos preceptos se concluye que la aludida infracción no es continuada, sino instantánea; esto es así, porque los elementos de la infracción se agotan en un solo acto, es decir, los supuestos de la norma se consuman cuando el contribuyente omite realizar el pago provisional mensual a cuenta del impuesto del ejercicio, cuyo efecto puede o no prolongarse en el tiempo, a más que, no se advierte que deba darse otra conducta para que se colmen los supuestos de tal infracción, a fin de estimar que es continuada. Por tanto, debe imponerse una multa al infractor por cada pago provisional que haya efectuado incorrectamente, pues los elementos de la infracción se agotan tantas veces como el contribuyente inobserve la norma.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 238/2004. Oleofinos Mexicanos, S.A. de C.V. 15 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Elías H. Banda Aguilar. Secretario: Luis Alfonso Hernández Núñez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, mayo de 1999, página 505, tesis 2a. LIX/99, de rubro: "
INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS. SUS MODALIDADES
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