I.3o.P.73 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
DERECHO DE PETICIÓN. NO IMPIDE RESPETARLO EL HECHO DE QUE LA INCULPADA ESTÉ SUSTRAÍDA A LA ACCIÓN DE LA JUSTICIA, PUES DESCONOCERLO IMPLICA UNA VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN QUE LA DEJA EN ESTADO DE INDEFENSIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Mayo de 2005; Pág. 1452
Es incorrecta la consideración del Juez de Distrito, en el sentido de que el Juez penal responsable está impedido a proveer respecto del planteamiento hecho por la inculpada, relativo a si operó la prescripción de la acción penal en la causa instruida en su contra, porque la misma está suspendida al estar sustraída a la acción de la justicia, por estar pendiente de ejecutarse la orden de aprehensión girada en su contra y hasta en tanto se logre su captura puede tenerse por entablada la relación procesal respectiva, para estar en posibilidad de acordar de conformidad lo solicitado, pues dicho acto omisivo, contraviene el artículo
8o. constitucional
ya que aquélla, en ejercicio del derecho de petición, solicitó al órgano jurisdiccional del proceso, la información precisada y, en el acuerdo recaído a tal solicitud, no se le dio contestación congruente y completa a tal planteamiento, ni se le notificó personalmente la respuesta respectiva; en consecuencia, lo resuelto por el Juez del amparo violó el principio de congruencia, rector del dictado de las sentencias de amparo, con base en el cual luego de analizar las pruebas del expediente se debe resolver debidamente respecto de las pretensiones del quejoso, mediante el estudio integral e indivisible del escrito inicial y que en el caso debieron llevar a considerar el asunto, no como una cuestión meramente procesal, toda vez que al ser una garantía constitucional de los gobernados, el aludido derecho de petición, el desconocimiento del mismo constituye una violación directa de la Constitución General de la República del artículo 8o., que dejaron a la promovente en estado de indefensión, al no recaer a la solicitud relativa resolución por escrito, debidamente fundada y motivada, pues no es obstáculo a ello la suspensión del procedimiento de la instancia invocada, en virtud de que dicha medida adjetiva obedece a la paralización temporal de la causa, con la única finalidad de no actualizar en su perjuicio algún estado de indefensión derivado de su ausencia en el asunto, máxime que el derecho de petición, garantizado constitucionalmente, adquiere características especiales cuando se ejerce dentro de un procedimiento penal, distinto de las que tiene cuando se hace uso del mismo ante cualquier autoridad ajena a dicha función, toda vez que en el primer caso el interesado puede promover lo que a sus intereses y derechos convenga, para obtener el pronunciamiento de determinado proveído, por lo que la abstención del Juez a dar contestación a la solicitud relativa, si bien lo legítima a interponer el recurso ordinario, no le restringe el ejercicio del derecho constitucional aludido, con independencia de que la solicitud relativa, no la plantee en estricta observancia de los requisitos legales del caso, específicamente si la misma recae sobre una cuestión de orden público e inclusive de estudio oficioso, como lo es la prescripción de la acción penal, pues en concordancia con lo previsto por el artículo
20, apartado A, fracción VII, constitucional
, el procesado tiene desde la averiguación previa, el derecho a que le sean facilitados todos los datos necesarios para su defensa y que consten en el proceso, de ahí que la respuesta que el Juez de instancia debe darle, no implica injerencia en sus facultades, ni el reconocimiento de prerrogativas procesales a favor de éste, contrarias a las descritas en el precepto constitucional invocado en último término, de ahí que la actitud omisa de la autoridad responsable, lesiona los intereses jurídicos de la quejosa y ello obliga a concederle el amparo solicitado, pues esto no impide que oportunamente pueda cumplimentarse en sus términos la orden de captura señalada, si así procede legalmente.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 2103/2004. 30 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Velasco Félix. Secretario: Daniel Juan García Hernández.
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