XX.2o.19 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE SI QUIEN LO PROMUEVE ES EL SÍNDICO DEL AYUNTAMIENTO MUNICIPAL Y EL ACTO IMPUGNADO SE DICTÓ SÓLO CONTRA OTROS MIEMBROS DE ÉSTE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Mayo de 2005; Pág. 1414
La existencia del agravio personal y directo es uno de los principios fundamentales del juicio de amparo, el cual condiciona la promoción de la instancia protectora a la circunstancia de que el acto reclamado perjudique o agravie al peticionario en sus intereses jurídicos, personales o patrimoniales, o bien de la persona a quien representa. Ahora bien, si el acto que se reclama fue emitido exclusivamente en contra del presidente municipal y del director de Obras Públicas, ambos pertenecientes al Ayuntamiento municipal, pero quien comparece a instar el juicio de garantías es el síndico, como representante del citado Ayuntamiento, es evidente que el acto combatido no le causa al promovente una lesión o disminución en su esfera jurídica, ya que se emitió en contra de algunos miembros del Ayuntamiento y no del ente municipal en sí, quien no fue parte en el juicio generador del acto reclamado; por tanto, si la pretensión fue deducida en defensa de los intereses del Municipio, es incontrovertible que al no depararle perjuicio alguno, el litigio constitucional deviene improcedente en términos del artículo
73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo
, en relación con los numerales
107, fracción I, de la Carta Magna
, y
4o.
de aquella legislación, ambos interpretados en sentido contrario.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión (improcedencia) 264/2004. Ayuntamiento Municipal de Tila, Chiapas, por conducto de su síndico. 27 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretario: Raúl Mazariegos Aguirre.