III.2o.T.147 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
SALARIOS CAÍDOS. PARA EFECTOS DE SU CUANTIFICACIÓN ES FACTIBLE QUE EN LA EJECUCIÓN DE UN LAUDO FAVORABLE AL SERVIDOR PÚBLICO QUE PROMOVIÓ LA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR CESE INJUSTIFICADO, LA DEPENDENCIA QUEJOSA ALEGUE Y PRUEBE QUE AQUÉL DESEMPEÑA UN DIVERSO CARGO REMUNERADO PARA ELLA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Abril de 2005; Pág. 1504
El imperativo establecido en el primer párrafo del artículo
78 de la Ley de Amparo
, relativo a que en las sentencias que se dicten en los juicios de garantías "el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, y no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada.", no es susceptible de tener una excepción en el caso de que la entidad quejosa señale e intente probar ante el Tribunal Colegiado de Circuito que el servidor público que demandó y obtuvo laudo favorable y condena al pago de salarios caídos respecto de la acción de indemnización constitucional por cese injustificado, actualmente desempeña un diverso cargo remunerado para la propia quejosa, dado que se trata de un elemento respecto del cual ni la autoridad responsable ni el propio actor dentro del juicio laboral tuvieron conocimiento oportuno para pronunciarse válidamente o generar controversia; de tal forma que considerar dicha manifestación y prueba como elementos suficientes para conceder el amparo solicitado para el efecto de que se emita una nueva resolución tomando en cuenta esta circunstancia alteraría en contra del tercero perjudicado el derecho de audiencia y defensa previsto en el artículo
14 constitucional
, por no dársele oportunidad procesal de deducir sus derechos; asimismo, se dejaría de cumplir con el principio de congruencia previsto por el artículo
842 de la Ley Federal del Trabajo
, de aplicación supletoria a la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, porque se obligaría a la autoridad responsable a pronunciarse respecto de una pretensión que no se dedujo oportunamente en el juicio; razón por la cual el concepto de violación así planteado resulta inoperante, sin que lo anterior sea impedimento para que de ser cierto que el trabajador sigue prestando sus servicios a la entidad quejosa y percibiendo remuneración por ello, pueda hacerlo valer en ejecución del laudo, en donde el empleado podrá alegar lo que a su interés convenga, y de resultar cierto se limitaría el pago de los salarios caídos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 443/2004. Ayuntamiento Constitucional de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco. 25 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso M. Cruz Sánchez. Secretario: Cuauhtémoc Montejo Rosas.