PR.A.C.CN. J/48 A (12a.)Jurisprudencia12a. ÉpocaPlenos RegionalesAdministrativa, Común
RECURSO DE QUEJA. PROCEDE CONTRA EL ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE IMPONE MULTA POR INCUMPLIMIENTO A LO ORDENADO EN LA SUSPENSIÓN, CUANDO LA PERSONA RECURRENTE DEJÓ DE OCUPAR EL CARGO DE SERVIDORA PÚBLICA Y, POR ENDE, DE SER AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL AMPARO INDIRECTO [INAPLICABILIDAD DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL 2a./J. 93/2024 (11a.)].
[J]; 12a. Época; Plenos Regionales; Semanario Judicial de la Federación
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar cuál recurso procede contra la imposición de una multa por incumplimiento de la suspensión decretada en amparo indirecto, cuando el recurrente es una persona física que ya no es parte en el juicio porque dejó de ocupar el cargo de servidor público y, por ende, de ser autoridad responsable. Mientras que uno estimó que el de queja; el otro consideró que el de inconformidad, en términos de la tesis jurisprudencial 2a./J. 93/2024 (11a.) de la extinta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "RECURSO DE INCONFORMIDAD. ES PROCEDENTE CONTRA LA MULTA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, CUANDO LO HACE VALER LA PERSONA FÍSICA QUE FUE SANCIONADA Y YA NO TIENE EL CARÁCTER DE AUTORIDAD.".
Criterio jurídico: Procede el recurso de queja contra el acuerdo mediante el cual se impone multa a la autoridad responsable o vinculada a la suspensión, por no cumplir con la suspensión ordenada, cuando la persona recurrente dejó de ocupar el cargo de servidor público y, por ende, ya no es autoridad responsable en el juicio de amparo indirecto.
Justificación: Entre los recursos establecidos en la Ley de Amparo se encuentran el de inconformidad y el de queja. El primero (artículo 201 de la Ley de Amparo) procede contra la resolución que: 1) tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en términos del artículo 196 de la ley de la materia; 2) declare que existe imposibilidad material o jurídica para cumplirla u ordene el archivo definitivo del asunto; 3) declare sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado; o 4) declare infundada o improcedente la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad. De ello se advierte que la determinación del Juzgado de Distrito en la que se impone multa a la autoridad responsable o vinculada al fallo por no acreditar el cumplimiento de la suspensión, no se ubica en ninguno de los supuestos previstos en el referido artículo 201. Además, conforme al artículo 202 de la propia ley, la autoridad responsable no se encuentra legitimada para interponer el recurso de inconformidad.
Por su parte, conforme al artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, la queja procede contra las resoluciones que se dicten durante la tramitación del juicio o del incidente de suspensión que: a) no admitan expresamente el recurso de revisión; y b) por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes no reparable en sentencia definitiva. En el caso se cumple el supuesto del inciso a), porque el acuerdo en análisis no es recurrible a través del recurso de revisión, pues no se prevé en alguno de los supuestos del artículo 81, fracción I, de la ley de la materia. También el del inciso b), ya que la multa impone una carga económica a la persona física que ostenta el cargo de autoridad responsable (que ya ha dejado de serlo) o vinculada al cumplimiento de la suspensión, dado que impacta en su patrimonio que no podría impugnar directamente por otra vía, y al tramitarse el incidente de suspensión por cuerda separada tendrá que seguir sus propias reglas, y la multa no será materia de la resolución del incidente de suspensión ni del cuaderno principal del juicio de amparo.
Estimar lo contrario implicaría que se estableciera un recurso no previsto en la Ley de Amparo en esa etapa procedimental, e implementar un recurso que fue instituido por el legislador para la etapa de cumplimiento de la ejecutoria de amparo, así como la excepción que se hizo en términos de la señalada tesis jurisprudencial 2a./J. 93/2024 (11a.). En consecuencia, el recurso de inconformidad no es la vía idónea para impugnar la multa impuesta a la autoridad por no acreditar el cumplimiento de la medida cautelar, en atención a que la persona que dejó de tener la calidad de autoridad responsable no se ubica en ninguno de los supuestos del artículo referido.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Precedentes
Contradicción de criterios 24/2026. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Vigésimo Tercer Circuito. 16 de abril de 2026. Tres votos de las Magistradas Mayra Sandoval Mendoza, Virginia Pétriz Herrera y Mónica Saloma Palacios. Ponente: Virginia Pétriz Herrera. Secretaria: Alba Silvia Pérez Bribiesca.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver la queja 243/2025, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver la queja 306/2025.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 93/2024 (11a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de noviembre de 2024 a las 10:33 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 43, noviembre de 2024, Tomo IV, Volumen 1, página 821, con número de registro digital: 2029568.