VI.3o.A. J/2 K (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaT.C.C.Común
SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. EXISTE UN IMPEDIMENTO JURÍDICO PARA OTORGARLA CUANDO SE RECLAMA LA VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN, PORQUE LA MEDIDA CAUTELAR OTORGARÍA AL QUEJOSO UN BENEFICIO DEFINITIVO.
[J]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Febrero de 2023; Tomo III; Pág. 3381
Hechos: El quejoso solicitó, en el juicio de amparo, la suspensión del acto reclamado, consistente en la omisión atribuida a las autoridades responsables adscritas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla de contestar su solicitud de pensión o jubilación.
Criterio jurídico: Existe un impedimento jurídico para otorgar la suspensión solicitada en contra de la omisión reclamada, porque la medida cautelar no otorgaría al quejoso un beneficio transitorio, sino uno definitivo, coincidiendo, exactamente, con una eventual sentencia estimatoria de fondo, dejando sin materia el juicio de amparo.
Justificación: Conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia 1a./J. 70/2019 (10a.), de rubro: "SUSPENSIÓN. LA NATURALEZA OMISIVA DEL ACTO RECLAMADO NO IMPIDE SU PROCEDENCIA.", la suspensión del acto reclamado debe permitir que la parte quejosa alcance un beneficio transitorio, que al final pueda confirmarse o revocarse a través de la sentencia principal. Lo importante para que dicha medida cautelar sea material y jurídicamente posible radica en que los efectos suspensorios puedan actualizarse momento a momento, de modo que la suspensión no coincida exactamente, agote o deje sin materia una eventual sentencia estimatoria de amparo. Por tanto, cuando la violación alegada en el juicio de amparo está relacionada con el derecho de petición, esto es, un acto de naturaleza omisiva, el efecto de la eventual sentencia estimatoria consistirá, en términos del artículo 77, fracción II, de la Ley de Amparo, en obligar a la responsable a emitir una respuesta por escrito, congruente, completa, rápida, fundada y motivada a la petición formulada del quejoso. Por lo que no es posible jurídicamente otorgar la suspensión solicitada en contra de la omisión reclamada, pues la respuesta recaída a la petición, en esos términos, implicaría un beneficio definitivo, ya que los efectos suspensorios se actualizarían en un solo instante, no de momento a momento, lo que haría cesar los efectos del acto omisivo reclamado, dejando sin materia el juicio de amparo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 428/2022. 10 de noviembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Morales. Secretario: Alejandro Ramos García.
Queja 447/2022. 22 de noviembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Ramírez González. Secretaria: Ingrid Jordana Arteaga Hughes.
Queja 450/2022. 23 de noviembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretaria: Ana Laura Coutiño Mendoza.
Queja 457/2022. 30 de noviembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Ramírez González. Secretaria: Elizabeth Christiane Flores Romero.
Queja 459/2022. 1 de diciembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Morales. Secretario: Alejandro Ramos García.
Nota:
La tesis de jurisprudencia 1a./J. 70/2019 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de diciembre de 2019 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 73, Tomo I, diciembre de 2019, página 286, con número de registro digital: 2021263.
El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 8/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur, con residencia en Cuernavaca, Morelos, de la que derivó la tesis jurisprudencial PR.A.CS. J/7 A (11a.), de rubro: “SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA RESPECTO DE LAS OMISIONES DE TRAMITAR, INTEGRAR Y RESOLVER UNA SOLICITUD DE PENSIÓN POR JUBILACIÓN PRESENTADA ANTE EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO DE PUEBLA (ISSSTEP) [APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 70/2019 (10a.)].”
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 13/2023 del índice del Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Sur, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, el que por ejecutoria del 11 de mayo de 2023 declaró su incompetencia legal por razón de grado para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que determine cuál es el órgano competente para resolver una contradicción de criterios entre los sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito pertenecientes a una misma región, pero especializados en diferentes materias, en lo que respecta a una temática de materia común, la que por acuerdo de presidencia del 24 de mayo de 2023 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 138/2023, y por ejecutoria del 11 de octubre de 2023 la Segunda Sala la declaró improcedente, en virtud de que en las diversas contradicciones de criterios 72/2023 y 176/2023 ya se pronunció sobre la problemática planteada. Derivado del Acuerdo General 38/2023 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se modifica la denominación de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur; y que reforma diversas disposiciones relativas a su semiespecialización, competencia y domicilio, así como del diverso Acuerdo General 39/2023, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la conclusión de funciones de los Plenos Regionales, con residencias en Cuernavaca, Morelos, Guadalajara, Jalisco, Monterrey, Nuevo León, y San Andrés Cholula, Puebla, el Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Sur, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla remitió la denuncia de contradicción al Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, el que la registró con el número de contradicción de criterios 11/2024, declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución, el que mediante acuerdo de presidencia del 12 de marzo de 2024 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 91/2024, y por ejecutoria del 24 de abril de 2024 determinó que sí existe contradicción, de la que derivó la tesis de jurisprudencia PR.A.C.CS. J/5 K (11a.), de rubro: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA OMISIÓN DE CONTESTAR UNA PETICIÓN FORMULADA EN EJERCICIO DEL DERECHO RECONOCIDO EN EL ARTÍCULO 8o. CONSTITUCIONAL."