III.2o.C.11 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
QUEJA. EL RECURSO PREVISTO EN LA PARTE FINAL DEL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO PROCEDE, POR ANALOGÍA, CONTRA ACTOS DERIVADOS EN EL DIVERSO EN DONDE SE CUESTIONE EL EXCESO O DEFECTO DE LA EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA DE AMPARO, SIEMPRE QUE GENEREN UN AGRAVIO QUE NO PUEDA SER REPARADO POR LA AUTORIDAD QUE LO DICTÓ O POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Abril de 2005; Pág. 1463
Si al sustanciarse un recurso de queja que se interponga contra el exceso o defecto de la ejecución de una sentencia de amparo, la autoridad dicta una resolución que genera un agravio que no pueda ser reparado por ella misma o por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, verbigracia, la inadmisión de objeción de falsedad del documento con que la promovente de aquel procedimiento pretende justificar su legitimación activa y el desechamiento de pruebas para acreditar tal objeción, debe estimarse que en contra de tal resolución procede, por analogía, el recurso de queja establecido en la parte final del artículo
95, fracción VI, de la Ley de Amparo
. Pues aun cuando esta norma no estableció expresamente la procedencia del recurso de queja contra los actos dictados al sustanciarse el diverso previsto en la fracción IV del artículo 95 de la ley que se comenta el ámbito de aplicación del recurso contemplado para los casos a que alude la parte final del artículo 95, fracción VI, citado, válidamente puede extenderse al caso de referencia, ya que en la especie se dan los requisitos necesarios para efectuar la aplicación analógica de la ley pues, por una parte, el hecho de que no se encuentre expresamente previsto por la norma es similar al que sí fue recogido en ésta y, por la otra, la ratio legis vale igualmente tanto para uno como para el otro, dado que mediante la aplicación analógica del precepto mencionado se lograrán subsanar las violaciones que realice el juzgador de amparo al momento de sustanciar el procedimiento establecido en la ley, para lograr el exacto cumplimiento de las sentencias que hayan concedido la protección de la Justicia Federal. Sin que pueda estimarse que tal interpretación transgreda el principio general de derecho que establece que no hay recurso sin ley, pues el recurso de queja como medio de impugnación que tiende a corregir las irregularidades que se susciten después de fallado el juicio de amparo, está expresamente regulado por la norma, con la única limitante para que proceda, que el agravio que se ocasione no pueda ser reparado por la misma autoridad que lo dictó o por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; además, al hacer extensiva la hipótesis de procedencia prevista en la parte final de la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, al supuesto que se analiza, lo único que se hace es ampliar el significado, prima facie, de dicha disposición, incluyendo en su campo de aplicación un supuesto de hecho que, de su interpretación literal, podría llevar a concluir que no tendría cabida en él, no obstante que, como se indicó, es afín y comparte similitud con aquellos que sí fueron contemplados expresamente por la norma.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 71/2004. Francisco Bustos Valdivia y otros. 3 de octubre de 2004. Mayoría de votos. Disidente: Rodolfo Moreno Ballinas. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Jair David Escobar Magaña