II.3o.C.63 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PETICIÓN DE HERENCIA. CUANDO YA SE INICIÓ EL JUICIO, SE NOMBRÓ ALBACEA Y ÉSTE ACEPTÓ Y PROTESTÓ EL CARGO, LA ACCIÓN DEBE ENDEREZARSE CONTRA ÉSTE PUES EN ESTE SUPUESTO NO SE ACTUALIZA EL LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 485 Y 486 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE MÉXICO ABROGADO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Abril de 2005; Pág. 1450
La interpretación de los artículos
485 y 486 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México
, vigente hasta el quince de julio de dos mil dos, permite deducir que la acción de petición de herencia la ejerce el heredero testamentario o ab intestato, asimismo, que dicha acción debe enderezarse: a) contra el albacea; b) contra el poseedor de las cosas hereditarias con el carácter de heredero o cesionario de éste; y, c) contra el que no alega título alguno de posesión de bienes hereditarios o dolosamente dejó de poseerlo; y que los efectos de la acción son: que el actor sea declarado heredero, que se le haga entrega de los bienes hereditarios con sus accesiones, que sea indemnizado y que se le rindan cuentas; de igual forma, la referida acción puede ejercerse: a) cuando ya se inició el juicio testamentario o intestamentario, se nombró albacea y éste ya aceptó y protestó el cargo; en tal caso, la acción de petición de herencia debe enderezarse únicamente contra éste por ser el representante de la sucesión a la cual no se llamó al heredero; b) cuando el juicio ya inició pero no se ha designado albacea; y, c) cuando no se ha iniciado el juicio; en esas dos últimas hipótesis, la acción debe enderezarse contra el heredero si quien está en posesión del bien o los bienes hereditarios alega tener la posesión con el carácter de heredero o cesionario de un heredero. Además, como la herencia la constituyen los bienes del de cujus, mientras éstos no se adjudiquen, pertenecen al acervo hereditario y no a los herederos aunque éstos ya se encuentren reconocidos, por lo que aunque la sucesión la integran todos los herederos, ello no significa que la acción de petición de herencia deba entablarse en contra de ellos, cuando ya se inició el juicio, se nombró albacea y éste aceptó y protestó el cargo sino, precisamente, en contra del albacea, por disposición legal y porque es la persona designada para cumplir con las disposiciones testamentarias, ejercer las acciones correspondientes al de cujus y cumplir con sus obligaciones, en cambio, el heredero sólo es un adquirente a título universal de los bienes, pero no representa a la sucesión; de ahí que en este supuesto al no llamarse al heredero, no se actualiza el litisconsorcio pasivo necesario.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 748/2002. Roberto Nieto González, su sucesión. 14 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretaria: Laura Rojas Vargas.