I.5o.A.5 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
INCIDENTE INNOMINADO EN EL AMPARO. PARA EL DESAHOGO DE LA PRUEBA PERICIAL ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Abril de 2005; Pág. 1415
El artículo
2o., último párrafo, de la Ley de Amparo
regula la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles para el caso de la falta de disposición expresa. Por otra parte, el numeral
151
de la ley señalada en primer término, establece las reglas que deben observarse para el ofrecimiento de la prueba pericial dentro del juicio de amparo. Por tanto, si dicho artículo regula, de manera destacada, el ofrecimiento, admisión, preparación, desahogo, e incluso, la valoración de la prueba pericial, únicamente dentro del juicio de amparo, en un orden lógico puede inferirse que dichas reglas no pueden ser aplicadas para el incidente innominado que se tramita respecto del cumplimiento de una sentencia de amparo, dado que, éste no tiene por objeto determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, sino hacer cumplir la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional federal. Atento a lo anterior, ante la falta de reglamentación de la prueba pericial en la Ley de Amparo con relación a los incidentes innominados, lo conducente es acudir a la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 130/2004. Subdirector General de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 28 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: María Rocío Ruiz Rodríguez. Secretaria: Marcia Nava Aguilar.
Nota:
Por ejecutoria de fecha 14 de febrero de 2007, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 201/2006-SS en que participó el presente criterio.
Por ejecutoria del 7 de junio de 2017, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 412/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.