X.1o.34 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
DIVORCIO NECESARIO. EL ARTÍCULO 508 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE TABASCO AL FACULTAR AL JUEZ PARA RESOLVER DE OFICIO EN ESTE JUICIO RESPECTO DE LA DIVISIÓN DE BIENES COMUNES, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Abril de 2005; Pág. 1399
De conformidad con el artículo
508 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco
, el juzgador está facultado en los juicios de divorcio necesario para resolver de oficio, lo relativo a la división de bienes comunes, aunque las partes no lo pidan. La sociedad conyugal constituye un régimen económico en la formación y administración de un patrimonio común de los cónyuges, el cual nace desde la celebración del matrimonio y termina, entre otras causas, con la disolución del vínculo matrimonial. Por esta razón, si la vigencia de la sociedad conyugal está condicionada a la existencia del matrimonio (a menos que durante éste los consortes decidan darlo por terminado), una vez extinto el citado vínculo no puede subsistir la sociedad conyugal, pues está íntimamente vinculada al matrimonio, ya que no se entendería una sociedad conyugal en personas que dejaron de tener el carácter de consortes, puesto que de insistir los divorciados en una sociedad, lo sería en otra modalidad de acuerdo con las normas de derecho civil, pero no sería conyugal. De ello se sigue que el hecho de que la ley faculte al juzgador para decretar de oficio la disolución de la sociedad conyugal en un juicio de divorcio necesario, aun cuando las partes no lo hubieren solicitado en la demanda o reconvención, no implica violación a la garantía de audiencia, porque la norma ofrece reglas claras que dan certeza desde la promoción del juicio hasta las consecuencias que acarreará una sentencia condenatoria, precisamente por ser la sociedad conyugal una cuestión inherente al matrimonio que quedó supeditada a la duración de éste, salvo que las partes hubieran decidido modificar por anticipado dicho régimen. Por tanto, la garantía de audiencia queda satisfecha una vez que las partes en conflicto son enteradas de la promoción del juicio de divorcio y participan en el procedimiento. Todo lo anterior revela que la indicada norma, que faculta al juzgador a actuar de ese modo, no entraña violación a esa garantía.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 615/2004. 20 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretaria: Rosa Isela Gómez Vázquez.
Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia en términos del
punto 11 del capítulo primero del título cuarto del Acuerdo Número 5/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las Reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte
.