I.8o.C.268 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
COSA JUZGADA. EFECTOS DE LA NULIDAD DECRETADA EN UN JUICIO PREVIO, ATENDIENDO A LA DIVISIBILIDAD O INDIVISIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Abril de 2005; Pág. 1379
De un análisis minucioso de las disposiciones que regulan las fuentes generadoras de las obligaciones, las características de los contratos en general (artículos
8o., 1835, 1836, 1985 y 2003 del Código Civil
), del fideicomiso en particular (artículos
346 a 359 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
, vigentes en el momento del ejercicio de la acción) y de los efectos de la nulidad previamente decretada respecto de un contrato (artículos
2225 a 2237 del Código Civil
), es dable sostener que no necesariamente todos los participantes en un acto jurídico tienen la misma intervención, ni existe una identidad en los derechos y las obligaciones que con motivo de su suscripción se adquieren. Así, cuando en un negocio jurídico bilateral se permita la participación de dos o más voluntades, debe precisarse si la pluralidad de partes implica la existencia de una obligación común, o bien, si ésta es divisible. Este estudio es de singular importancia en aquellos asuntos en los que se actualice la pluralidad de partes, toda vez que la existencia de efectos comunes en la obligación, incidirá de manera directa en los requisitos de validez del acto jurídico, de los que pueda advertirse la subsistencia autónoma para cada uno de los contratantes, o bien, de la intervención conjunta de cada uno de ellos. Por su parte, para poder valorar la relación jurídica existente entre los fideicomitentes y fideicomisarios, en relación con el contrato de fideicomiso, es necesario partir de la premisa de que cada uno de los contratantes en un fideicomiso, tiene diversos derechos y obligaciones, según se advierte del contenido de los artículos 348, 349 y 350 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, vigentes con anterioridad a la reforma del año dos mil tres, ya que estas disposiciones asignan derechos y obligaciones específicos a cada una de las partes que intervienen en dicho acto. Además, del párrafo primero del artículo 355 del propio ordenamiento se aprecia que la obligación pactada en dicho acuerdo de voluntades es plenamente divisible, ya que los derechos contemplados en tal disposición son de índole personal, que para su ejercicio no exigen la actuación de la totalidad de los fideicomisarios, sino que cada uno de los contratantes que tenga este carácter, podrá hacerlo valer de manera autónoma atendiendo, precisamente, a la divisibilidad de la obligación. Por tanto, las acciones derivadas del contrato de fideicomiso intentadas por uno de los fideicomitentes y fideicomisarios no necesariamente benefician a la totalidad de las personas, tanto físicas como morales, que tengan esta misma intervención en el fideicomiso, máxime que los fideicomitentes y fideicomisarios se incorporaron a dicho acto jurídico a través de una adhesión, la cual representa la incorporación a la obligación, pero sin que de ella dependa su existencia. Finalmente, es de explorado derecho que en nuestro sistema jurídico no existen las nulidades de pleno derecho, por lo que éstas deben hacerse valer ya sea a través de la acción correspondiente o vía excepción; por ende, si la obligación pactada es divisible, como acontece en el caso del fideicomiso, es evidente que la declaración previa de nulidad de un fideicomiso, en el cual los actores en el juicio de origen no fueron parte, no puede ampliar sus efectos de manera automática a los demás entes que hubieran intervenido en ese acto, por lo que éstas deben hacerse valer ya sea a través de la acción correspondiente o vía excepción. Además, los efectos de la cosa previamente juzgada están limitados a las partes en ese procedimiento, a menos de que exista una conexión inescindible entre la relación jurídica del tercero y a la que se refiere la cosa juzgada. Así, para poder verse beneficiado, como consecuencia del derecho conferido por el artículo 2226 del Código Civil, es menester que la obligación pactada en el contrato cuya validez se encuentra afectada, sea de naturaleza indivisible, sin que los efectos del acto jurídico pudieran subsistir en forma autónoma, por lo que debe considerarse que para aquellos que no hayan obtenido la declaración judicial de nulidad, el fideicomiso es plenamente válido y, en todo caso, la acción de nulidad debe intentarse como juicio autónomo y no mediante la extensión de los efectos de resoluciones dictadas en juicios en los que no fueron parte.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 727/2004. José Angulo Ochoa. 9 de diciembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Juan Bracamontes Cuevas. Secretario: Juan Alfonso Patiño Chávez.
Amparo directo 826/2004. Banco Unión, S.A. 12 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Juan Bracamontes Cuevas. Secretario: Juan Alfonso Patiño Chávez.
Amparo directo 827/2004. Sucesión a bienes de Adrián Peña Soto y otros. 19 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Juan Bracamontes Cuevas. Secretario: Juan Alfonso Patiño Chávez.