I.11o.C.118 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. NO ES OBLIGACIÓN DEL DEMANDADO HACERLA VALER VÍA EXCEPCIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Abril de 2005; Pág. 1353
Conforme al artículo
1378 del Código de Comercio
, cuando se realiza el emplazamiento al demandado, únicamente se le corre traslado con la demanda y con los anexos que la acompañan, es decir, solamente se le entregan los documentos públicos y privados relacionados con el escrito inicial de demanda, sin que se le corra traslado con todas las actuaciones que se hayan practicado en el juicio natural, toda vez que conforme al precepto legal citado no es obligación del juzgador proporcionarle, al momento en que se realice el emplazamiento, copia de todas las actuaciones del juicio natural. Luego, si en virtud de lo anterior, el demandado no tiene noticia de que ya transcurrieron los ciento veinte días a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última actuación judicial dictada en el juicio natural, o de que existe alguna promoción del actor dando impulso al procedimiento para su trámite, para que así pueda deducir que ya operó la caducidad de la instancia por haber transcurrido el término que establece el artículo
1076 del Código de Comercio
y, por consiguiente, pueda oponer la excepción correspondiente al contestar su demanda, es inconcuso que dicha caducidad debe ser analizada de oficio por el juzgador, pues no es obligación del demandado hacerla valer vía excepción.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 314/2004. Unger Fabrik Nustart, S.A. de C.V. 4 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretaria: Vanessa Delgadillo Hernández.