2a./J. 25/2005 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 29, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER LA TASA DEL 0% POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE HOTELERÍA Y CONEXOS REALIZADA POR EMPRESAS HOTELERAS A TURISTAS EXTRANJEROS QUE INGRESEN AL PAÍS PARA PARTICIPAR EXCLUSIVAMENTE EN CONGRESOS, CONVENCIONES, EXPOSICIONES O FERIAS A CELEBRARSE EN MÉXICO, MEDIANTE EL CUMPLIMIENTO DE DETERMINADOS REQUISITOS, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004).
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Marzo de 2005; Pág. 353
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el principio de legalidad tributaria se respeta en la medida en que los elementos esenciales de las contribuciones se encuentren especificados en ley, de manera que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, y en que los sujetos pasivos de la relación tributaria puedan conocer con exactitud la carga y las obligaciones fiscales que les corresponda, en virtud de la especial situación jurídica en que se ubiquen. En ese tenor, el artículo
29, fracción VII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado
vigente en 2004, al prever que las empresas residentes en el país calcularán el impuesto aplicando la tasa del 0% por la prestación de servicios de hotelería y conexos a turistas extranjeros que ingresen al país para participar exclusivamente en congresos, convenciones, exposiciones o ferias a celebrarse en México, siempre que exhiban el documento migratorio que acredite dicha calidad, paguen tales servicios mediante tarjeta de crédito expedida en el extranjero y la contratación de los servicios se hubiera realizado por los organizadores del evento, no transgrede el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo
31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
. Lo anterior es así, porque el mencionado precepto legal establece expresamente que las empresas residentes en el país (sujetos pasivos directos) son las obligadas a calcular el impuesto a una tasa del 0%, y porque el hecho de que el consumidor final (turista extranjero) deba cumplir con determinados requisitos a efecto de que el impuesto por el servicio de hotelería y conexos se calcule aplicando dicha tasa, no significa que se introduzca como elemento del tributo a un tercero ajeno a la relación tributaria, ya que debe tenerse en cuenta que aquél forma parte de tal relación por ser quien, por regla general, absorbe la carga tributaria.
Precedentes
Amparo en revisión 1463/2004. Diamond Hotels Playacar, S.A. de C.V. 12 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Bertín Vázquez González.
Amparo en revisión 1462/2004. Diamond Hotels Cozumel, S.A. de C.V. 12 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.
Amparo en revisión 1465/2004. Hotel Royal Playacar, S.A. de C.V. 26 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.
Amparo en revisión 1523/2004. Operadora Hotelera de Playa del Carmen, S.A. de C.V. 26 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Hilda Marcela Arceo Zarza.
Amparo en revisión 1470/2004. Cozumel Villages, S.A. de C.V. 5 de enero de 2005. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Arnulfo Moreno Flores.
Tesis de jurisprudencia 25/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciocho de febrero de dos mil cinco.