2a./J. 24/2005Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 29, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER LA TASA DEL 0% POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE HOTELERÍA Y CONEXOS REALIZADA POR EMPRESAS HOTELERAS A TURISTAS EXTRANJEROS QUE INGRESEN AL PAÍS PARA PARTICIPAR EXCLUSIVAMENTE EN CONGRESOS, CONVENCIONES, EXPOSICIONES O FERIAS A CELEBRARSE EN MÉXICO, MEDIANTE EL CUMPLIMIENTO DE DETERMINADOS REQUISITOS, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004).
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Marzo de 2005; Pág. 331
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que no toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al principio de equidad tributaria contenido en el artículo
31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, sino que tal violación se configura si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales, sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable. En ese sentido, al señalar el artículo
29, fracción VII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado
, vigente en 2004, que las empresas residentes en el país calcularán el impuesto aplicando la tasa del 0% por la prestación de servicios de hotelería y conexos a turistas extranjeros que ingresen al país para participar exclusivamente en congresos, convenciones, exposiciones o ferias a celebrarse en México, siempre que exhiban el documento migratorio que acredite dicha calidad, paguen tales servicios mediante tarjeta de crédito expedida en el extranjero y la contratación de los servicios se hubiera realizado por los organizadores del evento, no transgrede el mencionado principio constitucional, en virtud de que el citado precepto legal no señala como requisito para la aplicación de dicha tasa que las empresas hoteleras cuenten con la infraestructura necesaria para llevar a cabo tales eventos, sino sólo que presten el servicio de hospedaje, lo que significa que las empresas residentes en el país que presten servicios de hotelería y conexos, para aplicar la tasa del 0% del impuesto al valor agregado, sólo deben asegurarse de que se trata de turistas extranjeros que participarán en los eventos mencionados, y no que el evento se realice en las instalaciones del hotel que presta tal servicio.
Precedentes
Amparo en revisión 1463/2004. Diamond Hotels Playacar, S.A. de C.V. 12 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Bertín Vázquez González.
Amparo en revisión 1462/2004. Diamond Hotels Cozumel, S.A. de C.V. 12 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.
Amparo en revisión 1465/2004. Hotel Royal Playacar, S.A. de C.V. 26 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.
Amparo en revisión 1523/2004. Operadora Hotelera de Playa del Carmen, S.A. de C.V. 26 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Hilda Marcela Arceo Zarza.
Amparo en revisión 1470/2004. Cozumel Villages, S.A. de C.V. 5 de enero de 2005. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Arnulfo Moreno Flores.
Tesis de jurisprudencia 24/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciocho de febrero de dos mil cinco.