VI.2o.C.414 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
REPARACIÓN DEL DAÑO PROVENIENTE DE DELITO. LA ACCIÓN RESPECTIVA NO PUEDE ENTABLARSE SIMULTÁNEAMENTE ANTE EL JUEZ CIVIL Y EL DE DEFENSA SOCIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Marzo de 2005; Pág. 1222
La interpretación relacionada de lo previsto en los artículos
857, 863, 866, 870 y 873 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla
, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, conduce a establecer que si bien la acción de reparación del daño proveniente de delito puede deducirse ante un Juez Civil o el Juez Penal que conoce del proceso correspondiente, no puede entablarse simultáneamente ante esas dos autoridades jurisdiccionales, sino de manera restringida y excluyente ante cualquiera de las dos, de conformidad con las reglas de competencia definidas en esa legislación, a fin de que no exista la posibilidad del pronunciamiento de resoluciones contradictorias; por tanto, si el Juez de la causa de defensa social, en su sentencia emite condena sobre este aspecto, la pretensión que se deduzca por el mismo concepto ante el Juez Civil, deviene improcedente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 428/2004. 25 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Eduardo Iván Ortiz Gorbea.