VI.2o.71 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
MENORES DE SIETE AÑOS, CUSTODIA DE. LA SENTENCIA QUE RESUELVE SOBRE LA, DEBE CONSIDERAR LA CONVENIENCIA QUE REPORTA AQUELLA A LOS (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Octubre de 1996; Pág. 570
De la interpretación sistemática de los artículos 293, 634, 635, fracción II, inciso a), del Código Civil y 1165 del Código de Procedimientos Civiles ambos ordenamientos legales para el Estado de Puebla, se concluye que las cuestiones relativas a la custodia de menores de edad, deben resolverse haciendo prevalecer el interés de los propios menores y de ninguna manera atendiendo al beneficio que pudiera reportar tal custodia a las personas que la pretenden ejercer, pues en dicha custodia, tiene importancia prioritaria el propio menor y sólo en forma secundaria tienen interés las personas con derecho a reclamarla, sin soslayar el interés público de esta cuestión, en virtud de que es precisamente en los primeros años de vida de una persona en los que se sientan las bases de formación de su carácter, el cual está implícitamente determinado por el ambiente de afectividad y de convivencia en que se desarrolla, por lo que en estas controversias el Juez se encuentra facultado inclusive para otorgar la custodia de los menores de edad a personas distintas de los padres de los mismos; por tanto, la sentencia que decreta la custodia de un menor de siete años de edad en favor de su madre, sin considerar la conveniencia que implica para el menor dicha custodia, infringe las disposiciones legales citadas, en perjuicio del menor de cuya custodia se trata y de aquel a quien resulte más conveniente para el mismo menor ejercer su custodia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 477/96. Armando Bravo Romero. 19 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.