VI.2o.C.230 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
MATRIMONIO, NULIDAD DE. CUANDO AÚN SUBSISTA EL PRIMERO, CORRESPONDE AL CÓNYUGE DEL PRIMER MATRIMONIO, A LOS HIJOS DE ÉSTE Y A LOS CONTRAYENTES DEL SEGUNDO, SU ACCIÓN RESPECTIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Marzo de 2002; Pág. 1379
Los artículos 395, 396 y 397, fracción IV y 400 del Código Civil para el Estado de Puebla establecen lo siguiente: "Artículo 395. El derecho para demandar la nulidad del matrimonio sólo corresponde a quienes la ley lo concede expresamente, y no es transmisible por acto entre vivos ni por herencia."; "Artículo 396. No obstante lo dispuesto en la última parte del artículo anterior, los herederos podrán continuar el juicio de nulidad de un matrimonio, en el que sea parte la persona a quien heredan."; "Artículo 397. Hay nulidad absoluta del matrimonio. ... IV. Cuando se celebra subsistiendo el matrimonio anterior de uno de los contrayentes." y "Artículo 400. La acción de nulidad por la causa mencionada en los artículos 397 fracción IV y 399, puede deducirse, en todo tiempo, por el cónyuge del primer matrimonio, por los hijos de aquél y por los cónyuges que contrajeron el segundo.". De la interpretación armónica de los preceptos antes transcritos, se sigue que el derecho para demandar la nulidad de un matrimonio, cuando éste fue celebrado subsistiendo uno anterior, corresponde al cónyuge del primer matrimonio, a los hijos de éste y a los contrayentes del segundo, quienes podrán ejercitar en cualquier tiempo la acción respectiva; y que los herederos únicamente podrán continuar el juicio de nulidad correspondiente en el que sea parte quien les hereda, pero no iniciar éste, puesto que el derecho para demandar la nulidad no es transmisible ni por acto entre vivos ni por herencia. Por tanto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 396 del mismo ordenamiento legal, el heredero o el albacea de la sucesión únicamente puede intervenir en un juicio de nulidad de matrimonio en el que la persona que le hereda es parte, para continuar la controversia, pero no para iniciarla, pues ese derecho legalmente no le corresponde.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 417/2001. Jesús Rojas González, como albacea de la sucesión intestamentaria a bienes de Luis Rojas Cortés y Rosa González Ramos. 31 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.