VI.2o.C.533 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR REMISIÓN OPORTUNA DE ESAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL COMPETENTE PARA RESOLVER EL JUICIO PRINCIPAL AL QUE SE VINCULAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Enero de 2007; Pág. 2303
El artículo
108, fracción XII, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla
, en vigor a partir del 1o. de enero de 2005 establece: "Es tribunal competente: ... XII. Para los actos preparatorios, el tribunal que lo fuere para el principal; pero si se tratare de providencia precautoria, puede dictarla el tribunal del lugar donde se halle la persona o el bien que deba ser asegurado, el que oportunamente remitirá las actuaciones al competente."; atento a lo cual, el momento en que debe remitirse el expediente de la providencia precautoria al Juez que conoce del juicio principal, es aquel en que se haya dictado la resolución correspondiente, se haya ejecutado y no queden más cuestiones pendientes de carácter trascendente o urgente por resolver, lo que, desde luego, dependerá de la actividad que hayan desplegado las partes y el propio órgano jurisdiccional dentro del procedimiento respectivo, todo lo cual determinará el momento en que sea "oportuna" la remisión de las actuaciones al órgano judicial competente para conocer del juicio principal. Por tanto, el juzgador que dicta y ejecuta la medida precautoria, también puede y debe conocer de las cuestiones trascendentes y urgentes suscitadas en función directa del mandamiento que emite, su subsistencia, eficacia o levantamiento ya que, finalmente, todo ello tiene que ver con la facultad que le confiere la ley; de ahí, que mientras surjan cuestiones con esas características, no es posible ni oportuno remitir los autos al Juez que conoce del negocio principal, pues su jurisdicción no puede concluir. Lo anterior no implica que cualquier promoción pueda estimarse apta para justificar que el Juez que decreta la medida continúe conociendo de ella y no remita las actuaciones pues, en este caso, el órgano jurisdiccional sí está en condiciones de enviar los autos al Juez competente para conocer del principal, tal es el caso de la solicitud de copias, por ejemplo, pues ésta no repercute en la eficacia, preservación o levantamiento de la medida cautelar y el Juez que conoce del negocio principal válidamente puede proveer lo conducente. Además, existen razones prácticas que confirman esta conclusión, entre ellas están: a) Existe una mayor facilidad para asegurar la eficacia de la medida que como acto prejudicial recae en bienes, si se actúa en el lugar en que éstos se encuentran; b) Las providencias precautorias dictadas antes del juicio tienen una finalidad, que se traduce en la preservación de un bien, derecho, obligación o situación, hasta la sentencia definitiva ejecutoriada, por lo que procesalmente nada impide que se decida por el órgano judicial que conoce de dichas medidas sobre su preservación, eficacia o levantamiento, mientras corre sus trámites el juicio principal; y c) Se facilita el trámite del juicio de amparo que se llegara a promover en contra de las determinaciones judiciales que se tomen dentro del proceso de providencia precautoria, cuya ejecución haya acontecido o deba tener lugar en la plaza en que se ubique el objeto de aseguramiento.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 258/2006. Operadora Turística Las Ánimas, S.A. de C.V. 26 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Raúl Ángel Núñez Solorio.
Tesis relacionadas
- MENORES DE SIETE AÑOS, CUSTODIA DE. LA SENTENCIA QUE RESUELVE SOBRE LA, DEBE CONSIDERAR LA CONVENIENCIA QUE REPORTA AQUELLA A LOS (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).
- JUICIO DE VISITA Y CORRESPONDENCIA. AL TRATARSE DE UN PROCEDIMIENTO PRIVILEGIADO, LA INASISTENCIA DE ALGUNA DE LAS PARTES A LA AUDIENCIA DE AVENENCIA NO CONLLEVA A DECRETAR SU SOBRESEIMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
- EMPLAZAMIENTO. BASTA QUE EL DILIGENCIARIO ENTIENDA LA ACTUACIÓN DIRECTAMENTE CON EL DEMANDADO, PARA ESTIMAR CUMPLIDO EL CERCIORAMIENTO DEL EXACTO DOMICILIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
- APELACIÓN. AL IMPUGNARSE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EL TRIBUNAL DE ALZADA DEBE PRONUNCIARSE RESPECTO DE LOS AGRAVIOS QUE TIENDAN A COMBATIR LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN HECHO VALER CONTRA PROVEÍDOS DICTADOS DURANTE EL PROCEDIMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
- ACTUACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO. PARA OTORGARLES EFICACIA JURÍDICA ES INNECESARIO QUE SU PRÁCTICA LA REALICE ASOCIADO DE UN SECRETARIO O DE TESTIGOS DE ASISTENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
- APELACIÓN EN EL JUICIO ORAL SUMARÍSIMO. PROCEDE CONTRA EL FALLO EMITIDO EN LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN Y EXCEPCIONES, EN TANTO QUE ES EL QUE PONE FIN A LA INSTANCIA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE CON POSTERIORIDAD SE DOCUMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
- ARRESTO HASTA POR TREINTA Y SEIS HORAS. EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE PUEBLA, QUE LO PREVÉ COMO MEDIDA DE APREMIO, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.
- PENSIÓN ALIMENTICIA A FAVOR DE MENORES DE EDAD. SI EL TRIBUNAL DE APELACIÓN ADVIERTE QUE EL A QUO NO PROVEYÓ DE MANERA OFICIOSA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS QUE RESULTAN INDISPENSABLES PARA ESTABLECERLA, DEBE ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).