I.15o.A.24 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
RECURSO DE REVISIÓN. EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL SE ENCUENTRA LEGITIMADO PARA INTERPONERLO CONTRA SENTENCIAS QUE EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO SE PRONUNCIEN SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES DE ESA ENTIDAD, AUNQUE ÉSTAS HAYAN SIDO PROMULGADAS POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Marzo de 2005; Pág. 1214
Cuando la potestad legislativa del Distrito Federal estaba conferida a la hoy extinta Asamblea de Representantes de la misma entidad, la facultad de promulgar las leyes correspondía al presidente de la República, en términos del actualmente derogado artículo
32, fracción IX, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal
, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de julio de 1994. Sin embargo, de acuerdo con las reformas constitucionales de 1987, 1993 y 1996, la estructura jurídica y política del Distrito Federal cambió y, con ésta, la potestad para legislar, que motivó la creación de un nuevo órgano denominado Asamblea Legislativa, otorgando la facultad de promulgar las leyes al jefe de Gobierno del Distrito Federal, por lo que esa función dejó de corresponder al presidente de la República. Por consiguiente, es al tenor de esa evolución legislativa que debe interpretarse lo dispuesto en el artículo
87 de la Ley de Amparo
y concluirse que en la actualidad corresponde al jefe de Gobierno del Distrito Federal la defensa jurídica de las leyes de esa entidad, así como la facultad de interponer el recurso de revisión en los juicios de amparo en los que se examine la constitucionalidad de esas leyes, aun en el supuesto de que las haya promulgado originalmente el presidente de la República, habida cuenta que en la actualidad este alto funcionario ya no tiene el carácter de promulgador de dichas leyes o de sus reformas, sino que en ese aspecto fue sustituido por el jefe de Gobierno quien, por tanto, es el interesado y legitimado para interponer el recurso de revisión contra las decisiones que afecten las leyes de que se trata o de aquellas que deriven de un nuevo proceso legislativo. El anterior criterio encuentra además exacta justificación en la propia función que le ha sido concedida al jefe de Gobierno del Distrito Federal como promulgador de las leyes de la misma entidad, en cuyo ámbito se encuentra indudablemente no sólo la obligación de sancionar las leyes expedidas por la Asamblea Legislativa, sino también la de procurar su vigencia y abogar en su defensa, en términos de lo dispuesto en el citado artículo 87. En esos términos, a pesar de que el jefe de Gobierno no hubiera promulgado la ley que se tilda de inconstitucional, corresponde a su interés jurídico y al interés público actuar en su defensa; estimar que en esos casos únicamente el presidente de la República como promulgador de la ley puede recurrir, sería arrojarle a esta autoridad obligaciones que ya no le corresponden y que podrían ya no ser de su interés, dejando al Gobierno del Distrito Federal en estado de incertidumbre e indefensión, por depender de otra voluntad para la defensa de su legítimo interés.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 19/2004. Jefe de Gobierno del Distrito Federal y otros. 12 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 484, tesis 2a. CXXXIX/99, de rubro: "
REVISIÓN. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESE RECURSO EN CONTRA DE LA SENTENCIA QUE ESTIMÓ INCONSTITUCIONAL EL ARTÍCULO 152 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL PROMULGADO POR SU JEFE DE GOBIERNO
." y agosto de 1999, página 54, tesis P. LVII/99, de rubro: "
REVISIÓN. EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER ESE RECURSO EN CONTRA DE UNA SENTENCIA QUE OTORGUE EL AMPARO RESPECTO DEL CÓDIGO FINANCIERO DE ESA ENTIDAD, AUN CUANDO NO LO HAYA PROMULGADO, SI LO HACE CON POSTERIORIDAD A LA FECHA EN QUE ASUMIÓ SU ENCARGO
."