I.13o.A.107 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. LA RESOLUCIÓN DICTADA EN ÉSTE Y NOTIFICADA FUERA DEL TÉRMINO DE CUATRO MESES QUE CONCEDE EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ADUANERA, VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA TUTELADA POR EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Marzo de 2005; Pág. 1196
La Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 140/2002, de rubro: "
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. LA EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE RECAIGA A ÉSTE, FUERA DEL PLAZO DE CUATRO MESES, PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 155 DE LA LEY ADUANERA VIGENTE EN 1996 Y 153, TERCER PÁRRAFO, DEL MISMO ORDENAMIENTO, VIGENTE EN 1999 Y EN 2000, CONDUCE A DECLARAR SU NULIDAD LISA Y LLANA
.", sostuvo el criterio de que en atención al principio de seguridad jurídica tutelado por el artículo
16 constitucional
, debe estimarse que las actividades de verificación fiscal no son ilimitadas con el propósito de no dejar en absoluto estado de indefensión al gobernado, toda vez que su ejercicio no puede ser indefinido; de ahí que por razones análogas, si el artículo
153 de la Ley Aduanera
hace referencia expresa a que tratándose de un procedimiento administrativo en materia aduanera, las autoridades deben resolver sobre la situación fiscal del gobernado en un plazo que no excederá de cuatro meses a partir de que se levante el acta a que se refiere el artículo
150
del citado ordenamiento, así deberán proceder pues, de lo contrario, se dejaría en estado de indefensión al contribuyente respecto de la definición de una situación incierta que le afecta en su esfera jurídica. Luego, conforme al citado artículo 153, tratándose de los casos del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías y transporte, de la revisión de documentos presentados durante el despacho o del ejercicio de las facultades de comprobación en que proceda la determinación de contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, así como tratándose de los casos en que el interesado no desvirtúe mediante pruebas documentales los hechos y circunstancias que motivaron el inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, así como cuando ofrezca pruebas distintas, las autoridades deberán dictar la resolución correspondiente en un plazo que no excederá de cuatro meses. En tales condiciones, si no queda al arbitrio de la autoridad aduanera la temporalidad en la expedición de la resolución correspondiente, ya que el numeral 153 en comento, expresamente señala el plazo con que cuenta la autoridad para determinar la situación fiscal, a saber, cuatro meses, es evidente que si ésta no se notifica dentro de ese término al afectado, se desconoce si efectivamente se pronunció dentro del plazo legal que la ley concede. Lo anterior es así, porque la sola determinación de la situación fiscal ante la necesidad de efectuarlo dentro de un plazo improrrogable de cuatro meses, si no se notifica al afectado durante ese tiempo, se presume que se pronunció extemporáneamente debido a que si se permitiera a la autoridad aduanera notificarla fuera de ese tiempo se llegaría al extremo de aceptar el solo dicho del fisco, en el sentido de que dictó la resolución definitiva dentro del término de cuatro meses, porque en ella aparece una fecha que coincide con ese plazo, sin necesidad de demostrar que efectivamente la dictó en el término legal, al permitir fecharla convenientemente aunque no la pronuncie oportunamente, ya que podrá notificarla sin límite de tiempo, lo cual es ilegal, porque no existe certeza de que la pronunció dentro del término que la ley concede y, por tanto, se autorizaría una práctica viciosa en perjuicio del particular, en atención a que la resolución definitiva se pronunciaría sin respetar el término legal, violándose así la garantía de seguridad jurídica que tutela el artículo 16 constitucional.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 116/2003. Administrador Local Jurídico del Oriente del Distrito Federal, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Presidente del Servicio de Administración Tributaria y de las autoridades demandadas. 29 de abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Rosalba Becerril Velázquez. Secretario: Raymundo Valtierra Nieves.
Nota: La tesis 2a./J. 140/2002 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 247.