XX.2o.21 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PRIMA VACACIONAL. NO SE ACTUALIZA LA SUPLETORIEDAD DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO A LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS, AL NO PREVER ESTA ÚLTIMA LA PROCEDENCIA DE ESE DERECHO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Marzo de 2005; Pág. 1193
El artículo
9o. transitorio de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas
establece que en lo no previsto y que no se oponga a esa ley es supletoria la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Ahora bien, para la procedencia de la supletoriedad deben satisfacerse los siguientes requisitos: a) Que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente y señale el estatuto supletorio; b) Que el ordenamiento objeto de supletoriedad prevenga la institución jurídica de que se trate; c) Que previendo dicha institución, las normas existentes en el cuerpo a suplir sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria; y, d) Que las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia no contraríen, de cualquier modo, las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida. Así las cosas, la supletoriedad de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, a la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, en tratándose de la prima vacacional, no se actualiza, ya que si bien la legislación estatal admite la posibilidad de que, a falta de disposición expresa y en cuanto no se oponga a lo prescrito en ese cuerpo legal, se aplique supletoriamente la mencionada ley federal, sin embargo, como el otorgamiento de la prima vacacional no está regulado en la ley burocrática local, debe concluirse que no le es aplicable, supletoriamente, lo dispuesto en el artículo
40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado
, pues considerar lo contrario daría lugar a la creación de derechos no establecidos en la legislación que se pretende suplir, con lo que se desvirtuaría la finalidad de la supletoriedad, que es la de colmar las deficiencias de las disposiciones que reglamentan la figura jurídica prevista en el ordenamiento legal respecto del cual se aplica, lo que en modo alguno implica que se sustituya al legislador en la determinación de beneficios no contemplados en aquélla.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 28/2004. Victoria Liliana Zúñiga Díaz. 25 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Elías Álvarez Torres. Secretario: Salomón Zenteno Urbina.
Amparo directo 885/2003. Rafael Estrada Córdova. 31 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Alma Rosa Díaz Mora. Secretario: José Francisco Chávez García.
Amparo directo 112/2004. José Antonio Robledo Domínguez. 17 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Alma Rosa Díaz Mora. Secretario: Bayardo Raúl Nájera Díaz.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 60/2005-SS
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 99/2005, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, septiembre de 2005, página 381, con el rubro: "
PRIMA VACACIONAL. LOS TRABAJADORES DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE CHIAPAS TIENEN DERECHO A ESA PRERROGATIVA EN TÉRMINOS DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 40 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DE APLICACIÓN SUPLETORIA A LA LEY DEL SERVICIO CIVIL LOCAL
."
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