XX.1o.100 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
CADUCIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 97 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS. SE ACTUALIZA POR LA FALTA DE PROMOCIÓN DE LAS PARTES PARA QUE EL TRIBUNAL DE LA MATERIA ACUERDE CELEBRAR LA AUDIENCIA DE PRUEBAS, ALEGATOS Y RESOLUCIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Marzo de 2009; Pág. 2698
De conformidad con el artículo
97, primer párrafo, de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas
, se tendrá por desistida de la acción y de la demanda intentada, a toda persona que no haga promoción alguna en el término de tres meses, siempre que ésta sea necesaria para la continuación del procedimiento. Por otra parte, si bien es cierto que el artículo
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del propio ordenamiento no dispone que deba promoverse después de que se tiene por contestada la demanda, también lo es que en términos del diverso precepto
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de la misma ley, una vez que se acuerda lo relativo a la contestación, debe celebrarse una sola audiencia en la que se recibirán las pruebas y alegatos de las partes y enseguida se pronunciará la resolución que corresponda; de lo que se colige que si el Tribunal del Servicio Civil del Poder Judicial local no emite el acuerdo en el cual señale la fecha y hora en que se llevará a cabo la referida audiencia, es necesaria una promoción que impulse el procedimiento para que no permanezca detenido indefinidamente, en aras de la garantía de seguridad jurídica y en cumplimiento al mandato de una administración de justicia pronta, contenido en el artículo
17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
; de ahí que la falta de promoción de las partes para que el mencionado tribunal acuerde celebrar la aludida audiencia, actualiza la caducidad prevista en el invocado artículo 97, ante su falta de interés en la prosecución del juicio.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 963/2008. José Luis Gordillo Castillo. 6 de febrero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Elías Álvarez Torres. Secretario: Julio César González Soto.
Nota: Por ejecutoria del 28 de noviembre de 2012, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 414/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que uno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se apartó del criterio en contradicción, al plasmar uno diverso en posterior ejecutoria.