XVII.1o.C.T.38 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
CONTRATO DE SEGURO. EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY RELATIVA, NO VIOLA EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Marzo de 2005; Pág. 1098
La circunstancia de que en el citado precepto legal se prevea que en el evento de que no hubiese sido pagada la prima o la primera fracción de ella, en los casos de pago en parcialidades, dentro del término convenido, los efectos del contrato cesarán automáticamente a las doce horas del último día de ese plazo, no viola la garantía consagrada en el artículo
17 constitucional
, relativa a la prohibición de la autotutela, ya que no permite que la aseguradora "se haga justicia por su propia mano", atento a que el asegurado, ante la rescisión automática del contrato relativo, tiene a salvo sus derechos para acudir ante la autoridad jurisdiccional correspondiente, para acreditar que se efectuó el pago oportuno de la prima y exigir el cumplimiento de lo pactado en el contrato pues, en términos del indicado precepto, tiene derecho a que los tribunales competentes estén expeditos para que se le administre justicia gratuitamente, en los plazos y términos que fija la ley. Garantía que está limitada por los plazos y términos que el legislador secundario estableció a fin de regular los procedimientos correspondientes; además, si la aseguradora rescinde automáticamente el contrato de seguro, esto no equivale a hacerse justicia por su propia mano, sino sólo el uso o ejercicio de un derecho establecido en la ley en su favor, dado el incumplimiento que atribuyó a su contraparte, la que tiene a su alcance la oportunidad de desvirtuarlo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 506/2004. Transportadora Aries-Acuario, S.A. de C.V. 7 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Rodríguez Soto. Secretaria: Myrna Grisselle Chan Muñoz.
Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia en términos del
punto 11 del capítulo primero del título cuarto del Acuerdo Número 5/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las Reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte
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