I.13o.A.108 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
VALOR AGREGADO. LA TASA DEL 0% A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2o.-A DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, ES EXTENSIVA A TODOS LOS ALIMENTOS, SIN LIMITARSE ÚNICAMENTE A LOS DE LA CANASTA BÁSICA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Febrero de 2005; Pág. 1809
Del proceso legislativo que dio origen al artículo
2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado
, se advierte claramente la intención del legislador de hacer extensiva la tasa del 0% a todos los alimentos, con el objeto de que los contribuyentes tuvieran la posibilidad de acreditar el impuesto que les fuera trasladado por todos los insumos y servicios que intervinieran en su elaboración, sin que se establezca, en modo alguno, que tales alimentos estén limitados a los de la canasta básica, pues basta con que un producto aporte nutrientes al organismo del ser humano, para que deba considerarse como alimento y, como consecuencia, gravarse con la tasa del 0%, independientemente de que pueda tener otras aplicaciones en la industria, como pudiera serlo la elaboración de bebidas alcohólicas, pues desde el momento en que dicho producto puede también utilizarse en el proceso de producción de alimentos, debe verse beneficiado con dicha tasa, a fin de cumplir con la voluntad legislativa de que los alimentos se produzcan a bajo costo a favor de la población. Consecuentemente, dicha tasa del 0% es extensiva a todos los alimentos, independientemente de que se encuentren considerados como de la canasta básica.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 145/2003. Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes. 30 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Rosalba Becerril Velázquez. Secretaria: Fabiana Estrada Tena.
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la
contradicción de tesis 194/2005-SS
, resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 84/2006, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, julio de 2006, página 432, con el rubro: "
VALOR AGREGADO. LA TASA DEL 0% QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 2o.-A DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO ES APLICABLE A LA ENAJENACIÓN DE PRODUCTOS DESTINADOS A LA ALIMENTACIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE INTEGREN O NO LA DENOMINADA CANASTA BÁSICA
."