I.8o.A.22 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. APLICABILIDAD DE LA TASA DEL 15% CUANDO SE TRATE DE LA ENAJENACIÓN DE ALIMENTOS PREPARADOS PARA SU CONSUMO EN EL MISMO LUGAR O ESTABLECIMIENTO EN QUE SE ENAJENEN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Julio de 2002; Pág. 1309
De los artículos
1o., 2o. y último párrafo de la fracción I del 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado
, se desprende que la base gravable del tributo está constituida con la prestación que se obtiene por: a) la enajenación de bienes; b) prestación de servicios; c) otorgamiento del uso o goce temporal de bienes; y, d) importación de bienes y servicios; que a dichos actos o actividades se les aplicará, por regla general, la tasa del 15%, salvo que se esté en los casos previstos por el artículo 2o., a los cuales se aplicará la tasa del 10%, o bien, que se refiera a los casos previstos por el artículo 2o.-A, respecto de los cuales se aplicará la tasa del 0%. Ahora bien, conforme a la fracción I del último artículo citado, entre otros actos o actividades a los cuales se aplica la tasa del 0%, se encuentra la enajenación de vegetales y animales que no estén industrializados y productos destinados a la alimentación; no obstante ello, en el caso de la enajenación de alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive, cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, se les aplicará la tasa del 15%, es decir, del contenido del último párrafo de la fracción I del artículo 2o.-A de la ley que nos ocupa, se advierte que el objeto del impuesto al valor agregado lo constituye la enajenación de alimentos preparados para su consumo, tales como vegetales, animales o productos destinados a la alimentación, a los cuales se les haya aplicado un proceso de transformación o industrialización, modificando sus características orgánicas, que los ponga listos para ser consumidos, proceso de elaboración que representa un costo para las empresas, el cual se incorpora al precio del bien enajenado por la preparación del alimento, lo que pone de manifiesto que lo que se toma en consideración para la determinación del impuesto es el valor incorporado en el producto, consistente en el costo de elaboración; es por lo que se concluye que el hecho de que el párrafo en comento señale que se aplicará la tasa del 15% que establece el artículo 1o., a la enajenación de los alimentos a que se refiere el presente artículo, preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, no implica que el objeto del impuesto consista en que los alimentos se preparen para ser consumidos en el lugar o establecimiento en que se enajenen, sino en que los alimentos se preparen en el propio establecimiento o lugar en que se enajenan, listos para que se ingieran, con independencia de que cuenten o no con instalaciones para que los alimentos sean consumidos o no en los mismos, lo que pone de manifiesto que, efectivamente, el legislador no distinguió dónde se consumirían tales alimentos y, por lo mismo, resulta intrascendente en dónde se dé tal circunstancia; por lo cual resulta aplicable a dichos establecimientos la tasa del 15% a que refiere el artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 728/2000. Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras. 12 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: Fernando Zapata Mendoza.
Revisión fiscal 3538/2000. Administrador Central de lo Contencioso de la Administración General Jurídica de Ingresos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otros. 17 de abril de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Suárez Fragoso. Secretaria: María Guadalupe Bacilio Mendoza.
Por ejecutoria del 9 de junio de 2021, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 75/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que los órganos jurisdiccionales contendientes llegaron a conclusiones similares que no resultan dispares ni contradictorias y por el contrario resultan válidas y pueden coexistir.