VI.1o.A.187 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
VALOR AGREGADO. LA TASA 0% ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 2°-A, FRACCIÓN I, INCISO C), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO DISTINGUE EL MEDIO EN EL QUE DEBE ENAJENARSE EL AGUA NO GASEOSA O COMPUESTA, PARA SU APLICACIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Octubre de 2005; Pág. 2527
Del contenido del artículo
2-A, fracción I, inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado
, se advierte que no determina el medio en que se debe enajenar el agua no gaseosa o compuesta, para que los contribuyentes alcancen la aplicación de la tasa cero por ciento, sino que únicamente cuando se trate de la venta de agua no gaseosa o compuesta en envases menores de diez litros; lo anterior es así pues del análisis de la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal en doce de noviembre de mil novecientos noventa y uno, consta que si bien se propuso: "Artículo 2o. A. El impuesto se calculará aplicando la tasa 0% a los valores a que se refiere la ley, cuando se realicen los actos y las actividades siguientes: I. La enajenación de... c) Agua no gaseosa ni compuesta, siempre que se presente en envases mayores de 10 litros, y hielo.", lo cierto es que la Cámara de Diputados la modificó por las razones siguientes: "Finalmente esta comisión estima conveniente aclarar en el artículo 2o. A, referente a las operaciones afectas a la tasa del 0%, en la fracción I, inciso c, la redacción de la propuesta del Ejecutivo para precisar que el agua no gaseosa ni compuesta y el hielo continúan exentos, e igualmente precisar las condiciones en que queda gravada a la tasa general.-Artículo 2°-A.-...a) y b)...-c) Hielo y agua no gaseosa ni compuesta, excepto cuando en este último caso, su presentación sea en envases menores de 10 litros.", lo que fue aprobado por la Cámara de Senadores y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y uno, de lo anterior se infiere que el legislador no tuvo la intención de determinar el medio en que se enajenara el agua no gaseosa o compuesta para que le fuera aplicada la tasa del cero por ciento al contribuyente, es decir, si ésta se debía enajenar en envases, pipas o cualquier otro medio, sino sólo excepcionar la enajenación del agua en envases menores de diez litros.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 155/2005. Administración Local de Recaudación de Puebla Norte del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y otras. 28 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Eduardo Téllez Espinoza. Secretario: Jesús Uriel Trejo Pérez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, septiembre de 2005, página 305, tesis 1a. XCIII/2005, de rubro: "
VALOR AGREGADO. LA TASA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 2o. A, FRACCIÓN I, INCISO C), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, DEBE APLICARSE AL VALOR PAGADO POR LA ENAJENACIÓN DEL AGUA NO GASEOSA NI COMPUESTA
." y tesis
1a./J. 136/2005
, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, octubre de 2005, página 672.