I.13o.A.95 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
RENTA. EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE EN 2001, AL ESTABLECER QUE LAS PERSONAS MORALES ACUMULARÁN LA TOTALIDAD DE SUS INGRESOS Y EJEMPLIFICAR ALGUNOS DE ELLOS, PARA EL CÁLCULO DEL TRIBUTO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Febrero de 2005; Pág. 1770
El artículo
15, primer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta
vigente en dos mil uno, establece la obligación de las personas físicas y morales (sujetos del impuesto) de contribuir para solventar los gastos públicos, de manera proporcional y equitativa, mediante el pago de un tributo que grava el ingreso o la renta que obtienen de manera personal y directa (objeto del impuesto), es decir, los rendimientos que perciban de diversos orígenes y que se traducen en una variación positiva de su patrimonio; además, establece que en tratándose de las personas morales la base de esta contribución se integrará con la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo que obtengan las personas morales en el ejercicio fiscal de que se trate. Ahora bien, el principio de legalidad tributaria ha sido definido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P. CXLVIII/97, de rubro: "
LEGALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY
.", el cual se traduce en la necesidad de una ley formal para el establecimiento de los tributos, lo que satisface la exigencia de que sean los propios gobernados, a través de sus representantes, los que determinen las cargas fiscales que deben soportar, así como que el contribuyente pueda conocer con suficiente precisión el alcance de sus obligaciones fiscales, de manera que no quede margen a la arbitrariedad, lo que implica la obligación de establecer en un acto formal y materialmente legislativo los elementos esenciales de una contribución. Así, el referido artículo 15 establece claramente que, para efectos de determinar la base del impuesto relativo, en tratándose de las personas morales, los contribuyentes deberán acumular todos sus ingresos, y ejemplificativamente señala algunos tipos de ingresos, tales como en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito, para posteriormente establecer que también deberán considerarse, para efectos de acumular a la base, cualquier otro tipo de ingresos que se obtengan en el ejercicio; en este sentido, el precepto controvertido sí respeta el principio de legalidad tributaria, toda vez que la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que para efectos de la base del impuesto se tomarán en cuenta todos los ingresos de cualquier naturaleza, con lo que queda claramente delimitado que deberán acumularse todos los conceptos que se puedan identificar como ingresos, sin importar su origen, siendo la única condición necesaria que constituyan precisamente ingresos que incrementen el patrimonio del contribuyente. El precepto que nos ocupa no establece lo que debe entenderse por ingresos, sino que únicamente los ejemplifica; sin embargo, no era necesario que el legislador definiera el concepto de ingresos, pues el solo hecho de emplear ese vocablo significa que debe atenderse a su sentido literal, el cual se refiere a cualquier modificación positiva en el patrimonio del contribuyente. Consecuentemente, el hecho de ejemplificar los tipos de ingresos, señalando que se considerarán como tales los de cualquier otro tipo, no resulta violatorio del principio de legalidad ni genera la arbitrariedad de la autoridad hacendaria, pues la ley establece que serán acumulables para efectos del impuesto sobre la renta los ingresos de cualquier tipo, esto es, todo concepto que constituya una modificación positiva al patrimonio del contribuyente.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 336/2003. Helvex, S.A. de C.V. 15 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Rosalba Becerril Velázquez. Secretaria: Patsy Hidalgo Baeza.
Nota: La tesis P. CXLVIII/97 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, noviembre de 1997, página 78.
El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia en términos del
punto 11 del capítulo primero del título cuarto del Acuerdo Número 5/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las Reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte
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