XX.2o. J/5Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SI EL QUEJOSO OPTÓ POR EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, DEBE IMPUGNAR LA RESOLUCIÓN QUE LE RECAIGA MEDIANTE EL JUICIO DE NULIDAD Y NO A TRAVÉS DEL AMPARO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Febrero de 2005; Pág. 1566
De la interpretación sistemática de los artículos
1o., 3o. y 14 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Chiapas
, se desprende que el legislador tuvo la intención de instituir medios ordinarios de defensa para que el gobernado pudiera, a través de los mismos, nulificar los actos o resoluciones dictadas en las materias administrativa o fiscal, de los ámbitos estatal y municipal; por ello estableció la procedencia tanto del recurso de reconsideración, que se tramita ante la propia autoridad que emite el acto o resolución que pretende se nulifique, como el juicio de nulidad, ante la Sala competente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chiapas. Ahora bien, si contra un auto o resolución administrativa el quejoso opta por interponer el recurso de reconsideración, una vez resuelto y de resultar desfavorable para éste, contra esa determinación es procedente el juicio de nulidad a que se refiere el artículo 14 del ordenamiento legal en consulta y no el juicio de amparo, precisamente porque tal determinación encuadra en los actos administrativos a que se refiere el numeral 1o. de la legislación antes invocada, pues acorde con lo que disponen las fracciones II y III del diverso precepto
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del mismo ordenamiento legal, ese acto o resolución puede ser nulificado. Lo anterior es así, ya que la expresión "el interesado podrá promover juicio de nulidad" que se encuentra inmersa en el preindicado numeral 14, no debe interpretarse en el sentido de que se utilizó en el modo potencial, lo cual implica una "posibilidad", que de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, dicho vocablo denota una aptitud, potencia u ocasión para ser o existir algo, o bien, la aptitud o facultad para hacer o no hacer una cosa, pues si ese hubiera sido el desideratum del legislador, tendría que haber enunciado expresamente que de no optarse por el recurso de reconsideración podría promover juicio de nulidad, es decir, si se hubiera utilizado en ese modo potencial, el cual queda circunscrito a aquello que está en calidad de posible y no en acto, entonces sí estaríamos en posibilidad de concluir que no es una obligación sino una facultad, empero, como se utilizó el verbo poder, conjugado en tiempo futuro del modo indicativo, en la tercera persona del singular, esto es, "podrá", resulta obvio que no se dejó al arbitrio del interesado el intentar el juicio de nulidad, sino como una necesidad para promoverlo, si su intención era la de que se declarara la nulidad de la resolución o acto que le afectaba; por consiguiente, la opción a que alude el artículo 14 antes invocado se refiere únicamente a la facultad que tiene el gobernado de interponer el recurso de reconsideración ante la autoridad que emitió el acto administrativo, pero en ningún caso puede dejar de accionar el medio de defensa contemplado en las leyes secundarias, de conformidad con el principio de definitividad previsto en la Ley de Amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión (improcedencia) 271/2003. José Lisandro Vázquez Hernández. 10 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretario: Juan Manuel Morán Rodríguez.
Amparo en revisión (improcedencia) 270/2003. Flavio González Urquín. 29 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Elías Álvarez Torres. Secretario: Antonio Artemio Maldonado Cruz.
Amparo en revisión 403/2003. Roger Obet Martínez Urbina. 11 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Alma Rosa Díaz Mora. Secretario: Humberto Barrientos Molina.
Amparo en revisión 409/2003. Alberto Alegría Zea. 24 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Elías Álvarez Torres. Secretario: Mario Humberto Hernández Gómez.
Amparo directo 23/2004. María Cristina Muñoz Flores. 11 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretario: Jorge Alberto Camacho Pérez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, agosto de 1997, página 598, tesis XX.1o. J/48, de rubro: "
PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. PARA ESTAR EN APTITUD DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO, LA QUEJOSA DEBE AGOTAR EL JUICIO DE NULIDAD AUN CUANDO HAYA HECHO VALER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS)
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