I.5o.A.2 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
JURISPRUDENCIA. NO CONSTITUYE HECHO SUPERVENIENTE PARA EFECTOS DE MODIFICAR O REVOCAR UNA RESOLUCIÓN SOBRE LA SUSPENSIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Febrero de 2005; Pág. 1710
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la jurisprudencia es obligatoria en cuanto se integra y que sólo puede exigirse de los tribunales su aplicación a partir de su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, o antes si tuvieron conocimiento de ella por otros medios. Por tanto, no constituye un hecho de carácter superveniente a que se refiere el artículo
140 de la Ley de Amparo
, y no puede invocarse para efectos de revocar o modificar una resolución sobre la suspensión de los actos reclamados pronunciada con anterioridad a la fijación de tal criterio.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Incidente de suspensión (revisión) 339/2004. Panamco México, S.A. de C.V. 30 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: María Rocío Ruiz Rodríguez. Secretaria: Larisa González de Anda.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 368/2012
, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 159/2012 (10a.) de rubro: "
JURISPRUDENCIA. SU EMISIÓN Y PUBLICACIÓN NO CONSTITUYEN UN HECHO SUPERVENIENTE PARA EFECTOS DE MODIFICAR O REVOCAR EL AUTO DEL JUEZ DE DISTRITO EN QUE RESUELVA SOBRE LA SUSPENSIÓN
."