IV.1o.C.31 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
DENEGADA APELACIÓN. MULTA EN CASO DE IMPROCEDENCIA DE ESE RECURSO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Febrero de 2005; Pág. 1677
El artículo
453 del Código de Procedimientos Civiles del Estado
prevé la procedencia del recurso de denegada apelación contra el auto del Juez de primera instancia que niegue admitir el diverso de apelación, medio de defensa cuyo objetivo es que el tribunal de alzada analice la legalidad del acuerdo referido y, en su caso, lo confirme o revoque, además, en este supuesto, debe precisar los efectos en los cuales se admite la apelación. Por su parte, el numeral
458
del mismo ordenamiento establece la imposición de una multa cuando se declare "improcedente" ese recurso, es decir, cuando no prospere la denegada apelación, sin distinción de las razones que motiven la subsistencia del proveído impugnado, tanto si se confirman las consideraciones del Juez, cuanto si el tribunal de alzada, al asumir jurisdicción, expone diversas razones. En esa tesitura, si el ad quem declara improcedente el recurso de denegada apelación con base en argumentos distintos a los considerados por el Juez, verbigracia, que por disposición de la ley la resolución combatida no sea apelable, ello actualiza la hipótesis contenida en el segundo de los preceptos invocados y, entonces, procede imponer multa.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 499/2004. Afianzadora Margen, S.A. de C.V. y otro. 26 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Sánchez Castelán. Secretario: Set Leonel López Gianopoulos.