VII.2o.C.55 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. PRESUPUESTO PARA QUE OPERE ANTE LA ALZADA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Mayo de 1998; Pág. 999
De conformidad con las disposiciones legales que regulan la substanciación del recurso de apelación, contenidas en el capítulo I del título decimosegundo del Código de Procedimientos Civiles de la entidad, si bien se establece, en su artículo 515, que es el Juez de primera instancia quien admitirá la apelación sin substanciación alguna, si fuere procedente, expresando si es en ambos efectos o bien en uno solo, también dicho cuerpo legal dispone, en los numerales 520 y 521, que el tribunal de alzada, una vez llegados los autos o el testimonio en su caso, examinará de oficio y dentro del término de tres días, la admisión del recurso (apelación), y la calificación del grado hecha por el inferior, pudiendo declarar la inadmisibilidad de la apelación, en cuyo caso devolverá los autos al inferior; revocar la calificación del grado, procediendo en su consecuencia como corresponda o bien, confirmar la calificación y, no habiendo motivo para desechar el recurso, convocará a las partes a una audiencia; de lo antes expuesto se desprende que la segunda instancia se inicia con la determinación que el tribunal de apelación pronuncie con relación a la admisión del recurso y la calificación del grado hecha por su inferior; de ahí que, si en el expediente de alzada se advierte que en ninguno de los proveídos en él existentes, se contiene determinación alguna con relación a la admisión del recurso de apelación y la calificación del grado que el Juez natural efectuó, es claro que la segunda instancia aún no se ha iniciado; por lo tanto, si el tribunal responsable, en términos de lo estatuido por el artículo 11 del Código de Procedimientos Civiles local, declara la caducidad de una instancia que aún no podía considerarse iniciada, dado que, ella tiene como principio no el momento en que el Juez admite el recurso de apelación, sino cuando el tribunal de alzada lo declara admitido, examinando la calificación del grado hecha por su inferior, deviene evidente que la resolución en que se decreta la caducidad de la instancia, es violatoria de garantías constitucionales, dado que inexactamente se aplicó el precepto legal suprainvocado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 192/98. Edmundo Pérezrul Viera. 19 de marzo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Agustín Romero Montalvo. Secretario: Darío Morán González.