IV.1o.C.37 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
COSTAS. PROCEDE SU CONDENA EN LOS JUICIOS CONTENCIOSOS CON INDEPENDENCIA DE SU NATURALEZA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Febrero de 2005; Pág. 1666
El artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles del Estado dispone: "En toda sentencia definitiva o interlocutoria dictada en asuntos de carácter contencioso, se hará forzosamente condenación en costas, determinando cuál de las partes debe pagar a la parte contraria las costas que se le hayan causado en el juicio.". Este precepto establece a cargo del juzgador y de manera categórica, la obligación de imponer la condena relativa sin hacer distinción sobre la naturaleza del litigio; por esa razón, si la ley no prevé excepciones, basta que alguna de las partes no obtenga resolución favorable a sus intereses -de acuerdo con las distintas hipótesis previstas en los artículos
91 y 92
, a saber: a) que no se obtenga resolución favorable sobre ninguno de los puntos de la demanda; b) ser condenado conforme a la reclamación formulada; y, c) obtener parcialmente pero haber obrado con temeridad o mala fe- para que el Juez esté constreñido a condenar en costas a alguno de los contendientes, con independencia de que el juicio involucre cuestiones familiares, del estado civil, etcétera; lo contrario implicaría contravenir el principio general de derecho que establece que "donde la ley no distingue no debe distinguirse".
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 288/2004. Thomas Pascal Williams Robinson. 10 de diciembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Sánchez Castelán. Secretario: Set Leonel López Gianopoulos.