XVI.5o.10 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
CICATRIZ PERPETUA Y NOTABLE EN LA CARA. EL ARTÍCULO 144 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO QUE LA PREVÉ, NO ES INCONSTITUCIONAL, PORQUE NO VIOLA EN PERJUICIO DEL SENTENCIADO EL PRINCIPIO DE ADECUACIÓN DE LA PENA REFERIDA A LA GRAVEDAD DEL DAÑO HABIDO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Febrero de 2005; Pág. 1643
El artículo
144 del Código Penal del Estado de Guanajuato
dispone que al responsable del delito de lesiones que deje cicatriz permanente y notable en la cara, cuello o pabellón auricular, se le impondrá de uno a cinco años de prisión y de diez a cincuenta días multa. De la interpretación del anterior precepto se infiere que para que la agravante de referencia sea procedente, es necesario que los efectos de esas lesiones produzcan perjuicios permanentes y no temporales, puesto que prevé el agravamiento de la pena sólo cuando la lesión deje al ofendido una cicatriz o deformidad permanente notable en la cara, cuello o pabellones auriculares; de lo que se sigue que se establece el agravamiento de la sanción correspondiente en situaciones que causan en la víctima efectos permanentes. Existe pues, diferencia entre cicatriz visible, que lo son todas, ya que implica una discontinuidad en los tejidos, y cicatriz notable, que sólo son aquellas que se perciben a una distancia media normal de la visión humana, y por ello, siendo infamantes, son castigadas en forma especial por el legislador. En este sentido, si del resultado de sendos dictámenes previo y definitivo de lesiones, se observa que el impetrante profirió sobre la persona del ofendido del delito una lesión que dejó en su cara, concretamente en su frente, una cicatriz permanente y, según fe judicial, notoria desde aproximadamente cinco metros de distancia, habrá entonces de concluirse que en el caso no se viola en perjuicio del inculpado el principio de adecuación de la pena referida a la gravedad del daño habido, sencillamente porque el delito de que se trata es de los calificados por el resultado. Desde esta perspectiva, resulta irrelevante la circunstancia de que el precepto en comento no defina con precisión a qué distancia habrá de ponderarse la notabilidad de la lesión permanente en cara, cuello o pabellones auriculares, mucho menos que ello sea bastante para tildarlo de inconstitucional, so pretexto de que la percepción de una cicatriz varía de acuerdo a las condiciones climáticas de iluminación e incluso del buen estado de visión del fedatario; ello es así, si se tiene en cuenta, en primer lugar, que el órgano jurisdiccional se sirve de expertos para ilustrar su criterio sobre materias que desconoce, como en el caso de alteración de los tejidos o ruptura de su continuidad, en el que se ignora si la cicatriz consecutiva será o no de indeleble permanencia, y en segundo lugar, porque la visibilidad es problema asequible al aplicador del derecho, máxime que con base en ella, esto es, la notabilidad, aplicará al infractor una sanción severa y, por consiguiente, este tema es de su absoluta incumbencia.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 310/2004. 8 de julio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Lorenzo Palma Hidalgo. Secretario: Martín Mayorquín Trejo.
Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia en términos del
punto 11 del capítulo primero del título cuarto del Acuerdo Número 5/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las Reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte
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