XVI.5o.9 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
CICATRIZ PERPETUA EN LA CARA. BASTA QUE A LOS CERTIFICADOS PREVIO Y DEFINITIVO DE LESIONES SE UNA LA FE JUDICIAL QUE DETERMINE SU NOTORIEDAD, PARA ACREDITAR LA AGRAVANTE DE LA LESIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Febrero de 2005; Pág. 1642
El artículo
144 del Código Penal del Estado de Guanajuato
dispone que al responsable del delito de lesiones que deje cicatriz permanente y notable en la cara, cuello o pabellón auricular, se le impondrá de uno a cinco años de prisión y de diez a cincuenta días multa. Como es sabido, el dictamen de los médicos legistas no constituye una prueba idónea para acreditar la notabilidad de la cicatriz, pues sólo la perpetuidad de la misma es el elemento sujeto a comprobación médico legal, porque la indeleble permanencia únicamente se conoce por la afirmación técnica, en tanto que la notoriedad de la cicatriz consiste en su fácil visibilidad de primera impresión, sin mayor examen e investigación, y debe fijarse en la certificación hecha por el personal judicial, porque en esta prueba el sentenciador se fundará para aplicar al inculpado una sanción agravada. En este sentido, si en el caso obran en la causa penal el dictamen médico previo de lesiones, concluyente en el sentido de que el ofendido presentó una herida cortante de siete centímetros de longitud localizada en la región frontal media; así como el dictamen médico definitivo de lesiones, concluyente en el sentido de que las mismas lesiones tardaron en sanar catorce días, no pusieron en peligro su vida, pero sí dejaron cicatriz visible y permanente y, por último, la fe judicial de sanidad realizada por el Juez instructor, a través de la cual dio fe de que el ofendido efectivamente presentó en la parte frontal media de la cabeza una cicatriz semicircular de aproximadamente cuatro centímetros y medio de longitud, la que se aprecia desde una distancia aproximada de cinco metros, se infiere entonces claramente que las referidas lesiones, por su naturaleza, lugar, extensión y planos interesados, sí son notables en cuanto dejaron secuelas en el rostro del pasivo. Lo anterior es así, sencillamente porque si el Juez de instrucción, a cuyo prudente criterio queda la estimación de la visibilidad de una cicatriz certificó que la lesión fue notable, debe entenderse, como es natural, que esa notabilidad la percibió a una distancia normal a la que percibe la generalidad de la gente, y con mayor razón debe admitirse que dicha cicatriz tiene esa condición, si de los certificados médicos previo y definitivo de lesiones aparece que la misma se encuentra situada justamente en la cara, a la altura de la frente del ofendido, y de una longitud que ciertamente la hace notable; de manera que la notoriedad queda evidenciada ante la contundente relación de los medios de pruebas de referencia y, por ende, la agravante de la lesión.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 310/2004. 8 de julio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Lorenzo Palma Hidalgo. Secretario: Martín Mayorquín Trejo.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, página 301, tesis 637, de rubro: "
CICATRIZ PERPETUAMENTE VISIBLE EN LA CARA
."