I.6o.C.338 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
CHEQUE. SI SU TEXTO ES ALTERADO, O LA FIRMA NOTORIAMENTE DISTINTA A LA DEL LIBRADOR, O AUN SIN SERLO, SE DA AVISO OPORTUNO AL BANCO DE LA PÉRDIDA DEL TALONARIO DE CHEQUES O ALGUNA DE SUS FORMAS, EL PAGO SERÁ IMPUTABLE A LA INSTITUCIÓN BANCARIA CORRESPONDIENTE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Febrero de 2005; Pág. 1640
La interpretación del segundo párrafo del artículo
194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
lleva a la convicción de que aun cuando el cheque se expida de talonarios proporcionados por el banco librado, el pago no es imputable al cliente o a sus representantes, factores o dependientes, por la alteración del texto o la falsificación de la firma de dicho título, cuando aquéllas son notorias o aun sin serlo, el cliente avisó oportunamente al banco haber sufrido la pérdida del talonario de cheques o de alguna de sus formas. Lo anterior es acorde con la
fracción VI del artículo 176
del invocado ordenamiento legal, que prevé los requisitos esenciales del título de crédito en comento, entre los que destaca la firma del librador. Conforme a esas consideraciones, debe tenerse en cuenta que el legislador al establecer el apuntado requisito contenido en esta última disposición, lo hizo con la finalidad de que el girador del cheque tuviera la seguridad de que se ejecutaría su voluntad, expresada a través del requisito de su firma auténtica, plasmada en el título de crédito.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 646/2004. José Manuel Sámano Valdés. 19 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario: Jorge Santiago Chong Gutiérrez.