I.7o.A.337 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES EN EL DISTRITO FEDERAL. LAS PERSONAS OBLIGADAS AL CUMPLIMIENTO DE LOS ARTÍCULOS 13, PÁRRAFO SEGUNDO Y 14, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, NO PUEDEN ALEGAR VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE IGUALDAD POR TRATO DISCRIMINATORIO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Enero de 2005; Pág. 1831
Los artículos
107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y
4o. de la Ley de Amparo
señalan que el juicio de garantías únicamente podrá promoverse a instancia de parte agraviada, de lo que se infiere que se trata de una acción personalísima y no de un proceso de control constitucional popular o abstracto. De esta manera, las personas que se encuentran dentro de los supuestos de los numerales
13, párrafo segundo y 14, párrafo primero, de la Ley de Protección a la Salud de los No Fumadores en el Distrito Federal
, a saber, los propietarios, poseedores o responsables de los locales cerrados y establecimientos en los que se expendan al público alimentos o bebidas para su consumo en el lugar, no pueden alegar que la fijación de letreros en las áreas de fumar y no fumar, violen la garantía de igualdad al establecer un trato discriminatorio por razón de salud, distinguiendo a los fumadores de los que no lo son, pues tales normas no inciden en ellos directamente, sino en su caso, en sus clientes.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 4157/2004. Asamblea Legislativa del Distrito Federal y otras. 14 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Carlos Alfredo Soto Morales.