2a. CXXXI/2009Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
VÍAS GENERALES DE COMUNICACIÓN. LA ADMINISTRACIÓN DE LOS PUENTES CONSTRUIDOS POR EL GOBIERNO FEDERAL EN CAMINOS DE ESA NATURALEZA, ESTÁ SUJETA A LA JURISDICCIÓN FEDERAL, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE UN MUNICIPIO SE BENEFICIE CON SUS PRODUCTOS.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Diciembre de 2009; Pág. 1260
De los artículos
27, párrafo primero, 28, párrafos cuarto y décimo, 73, fracción XVII, y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
;
3o., fracciones I, III, VIII y XIII, 7o., 8o., 10, 48, 49, 50 y 110 de la Ley de Vías Generales de Comunicación
;
1o., 2o., fracciones V, inciso a) y XV, 3o., 5o., fracciones I y III, 6o., 12, 15, 16, 17, 22 y 30 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal
; y
1, fracciones I a III, 3, fracción II, 4, 6, fracción II, 7, fracción XI, 8, 9, 13 y 16 de la Ley General de Bienes Nacionales
, se advierte que los puentes constituyen vías generales de comunicación de índole nacional cuando son construidos por la Federación con fondos federales o mediante concesión o permiso federales por particulares, Estados o Municipios, situados en los caminos federales o para salvar obstáculos topográficos sin conectar con caminos de un país vecino. Por tanto, el uso y aprovechamiento de estas vías generales de comunicación corresponden originalmente a la nación, por conducto del Ejecutivo Federal y a él le corresponde, en exclusiva, su total administración, pudiendo otorgar, a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, concesiones para construir, mantener, conservar y/o explotar esos puentes nacionales a los particulares, a los Estados o a los Municipios, con la facultad de establecer las modalidades que estime pertinentes para su explotación. Bajo este tenor, si un Municipio resulta favorecido con los productos económicos de la administración de un puente federal por ser beneficiario de un fideicomiso creado por la entidad federativa concesionaria, aquél no puede alegar tener un derecho legítimamente tutelado en relación directa con esos productos, al grado de que tengan que hacerse de su conocimiento previo los actos por virtud de los cuales se pretenda modificar la concesión respectiva, independientemente de que el puente se encuentre en su territorio. Lo anterior es así porque, por una parte, la administración original y, por ende, el aprovechamiento de los productos económicos de jurisdicción federal, de acuerdo con el supuesto especificado, fueron cedidos a un ente diverso del Municipio; por otra parte, porque los beneficios que éste recibe no provienen directamente del título de concesión, sino de manera indirecta o secundaria por virtud de la existencia de un contrato de fideicomiso que depende del indicado título y, finalmente, porque no puede derivarse una prerrogativa sustancial del acto principal, de otro secundario o dependiente de aquél. En todo caso, lo que le corresponde al Municipio es exigir el cumplimiento del contrato de fideicomiso respectivo, pero no pretender tener un derecho directo proveniente del título de concesión que da sustento a ese contrato.
Precedentes
Controversia constitucional 42/2007. Municipio de San Luis Río Colorado. 28 de octubre de 2009. Mayoría de tres votos. Disidentes: Genaro David Góngora Pimentel y José Fernando Franco González Salas. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Óscar Palomo Carrasco.