2a. III/2005Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 2o., FRACCIÓN I, INCISO H), SUBINCISOS 1 Y 2, EN RELACIÓN CON SU FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA AL ESTABLECER TASAS DISTINTAS PARA EL CÁLCULO DEL IMPUESTO EN LA ENAJENACIÓN O IMPORTACIÓN DE CIGARROS Y CIGARROS POPULARES SIN FILTRO ELABORADOS CON TABACO OSCURO Y LONGITUD MÁXIMA DE 77 MILÍMETROS (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 1998).
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Enero de 2005; Pág. 608
El citado precepto, al establecer dos tasas distintas, una para quienes enajenen cigarros y otra para quienes enajenen cigarros populares sin filtro elaborados con tabaco oscuro y longitud máxima de 77 milímetros, no transgrede el principio de proporcionalidad tributaria consagrado en el artículo
31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
. Lo anterior es así, porque los sujetos que se encuentran en el mismo supuesto de causación tributan en proporción directa a la categoría y características del bien y en relación con el objeto del tributo, sin que sea el caso considerar que las tasas señaladas constituyan una tarifa como en aquellos tributos donde puede darse un salto desproporcionado, de ahí que sea irrelevante que en un caso se grave con la tasa del 85% y en otro con la del 20.9%, pues se trata en realidad de actividades distintas dependiendo del producto enajenado; máxime si se considera que se trata de un impuesto indirecto donde quien lo resiente es el sujeto incidido o consumidor final, pues es obvio que quien comprará al final tabaco de baja calidad gravado con una tasa inferior será un sujeto que no revela tener la misma capacidad contributiva de quien adquiere el de mayor precio.
Precedentes
Amparo directo en revisión 1213/2004. Cigarros La Tabacalera Mexicana, S.A. de C.V. 26 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz.