2a. II/2005Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 2o., FRACCIÓN I, INCISO H), SUBINCISOS 1 Y 2, EN RELACIÓN CON SU FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA AL ESTABLECER TASAS DISTINTAS PARA EL CÁLCULO DEL IMPUESTO EN LA ENAJENACIÓN O IMPORTACIÓN DE CIGARROS Y CIGARROS POPULARES SIN FILTRO ELABORADOS CON TABACO OSCURO Y LONGITUD MÁXIMA DE 77 MILÍMETROS (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 1998).
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Enero de 2005; Pág. 607
El citado precepto, al establecer dos tasas distintas, una para quienes enajenan cigarros y otra para quienes enajenan los populares sin filtro elaborados con tabaco oscuro y longitud máxima de 77 milímetros, no transgrede el principio de equidad tributaria consagrado en el artículo
31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, toda vez que el legislador tiene la facultad de establecer distintas tasas con la condición de que no sean caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o grupos de causantes, sino sustentadas en bases objetivas que justifiquen el tratamiento distinto, de modo que respondan a finalidades económicas o sociales, a razones de política fiscal o, incluso, extrafiscales. Esto es, el mencionado principio constitucional exige que los contribuyentes que se encuentran en el mismo supuesto de causación guarden igual situación frente a la norma jurídica que los regula, lo que a la vez significa que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una diversa; de ahí que en el caso de exportación de tabacos labrados a países de baja imposición fiscal, debe cubrirse la tasa como si se realizara al interior de la República, la que fijó el legislador atendiendo a las características de los cigarros populares sin filtro, elaborados con tabaco oscuro, con longitud máxima de 77 milímetros y cuyo precio máximo al público al 1o. de enero de cada año no exceda de la cantidad que establezca el Congreso de la Unión, los cuales constituyen factores objetivos que repercutiendo, además, en el precio total del producto, menor para los populares y marcadamente mayor para los demás cigarros que no están limitados a tan baja calidad, justifica las tasas desiguales.
Precedentes
Amparo directo en revisión 1213/2004. Cigarros La Tabacalera Mexicana, S.A. de C.V. 26 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz.