1a. XXV/2004Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 2o., FRACCIÓN I, INCISO G), DE LA LEY RELATIVA (VIGENTE EN 2002), QUE PREVÉ COMO OBJETO DEL TRIBUTO LA ENAJENACIÓN O IMPORTACIÓN DE REFRESCOS Y AGUAS MINERALES O GASIFICADAS, EN CUYA ELABORACIÓN SE UTILIZARON EDULCORANTES DISTINTOS DEL AZÚCAR DE CAÑA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Marzo de 2004; Pág. 302
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que el principio de legalidad tributaria consignado en la fracción IV del artículo
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consiste en que las contribuciones que conforman el sistema impositivo vigente se encuentren establecidas por un acto formal y materialmente legislativo emanado del órgano constitucionalmente facultado para determinarlas, y que sus elementos esenciales: sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y época de pago, también estén consignados en la ley. Asimismo, el Máximo Tribunal de la República ha considerado que en atención a la finalidad y al derecho a la seguridad jurídica, tutelada en el citado precepto constitucional a través del principio de legalidad tributaria, el acatamiento de éste tiene lugar cuando se establecen en la ley los elementos que permitan conocer con certeza a los sujetos obligados, el hecho, bienes o actividad que se grava, el procedimiento o mecánica para el cálculo del tributo, la tasa o tarifa que deba aplicarse, la fecha y términos en que deban efectuarse el entero respectivo y demás variables que incidan en la base del tributo, fijándolos con la precisión necesaria que impida suscitar una situación de inseguridad jurídica para los contribuyentes. Ahora bien, el hecho de que el artículo
2o., fracción I, inciso G), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
, vigente a partir del 1o. de enero de 2002, establezca que se pagará una tasa del 20% por la enajenación o importación de aguas gasificadas o minerales o refrescos en cuya elaboración se utilicen edulcorantes distintos del azúcar de caña, mientras que el artículo
3o., fracción XV
, de dicho ordenamiento dispone que por refrescos se entenderán las bebidas no fermentadas, elaboradas con agua, agua carbonatada, extractos o esencias de frutas, saborizantes o con cualquier otra materia prima, gasificados o sin gas, pudiendo contener ácido cítrico, ácido benzoico o ácido sórbico o sus sales como conservadores, siempre que contenga fructuosa, no transgrede el principio constitucional referido, pues no existe ambigüedad e incongruencia en cuanto al objeto de tal tributo, pues el legislador federal determinó gravar la enajenación e importación de los refrescos o aguas minerales o gasificadas elaborados a base de fructuosa o de cualquier otro edulcorante distinto del azúcar de caña, según lo dispuesto en los numerales
1o.
y 2o., fracción I, inciso G), de la ley citada, y exentar del pago del impuesto únicamente a los que utilicen este último, de conformidad con su artículo
8o.
; de ahí que el objeto del impuesto sea un elemento contenido y especificado en la ley, sin que se genere imprecisión respecto de éste ni una situación de incertidumbre o inseguridad jurídica, pues en términos de los preceptos antes señalados el impuesto relativo se causa por el solo hecho de actualizar la situación prevista en la ley, esto es, la enajenación o importación de refrescos elaborados con base en fructuosa o cualquier otro edulcorante distinto del azúcar de caña.
Precedentes
Amparo en revisión 477/2003. Refresquera de Yucatán, S.A. de C.V. 7 de enero de 2004. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Andrea Nava Fernández del Campo.